REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación intentada por FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.126.810, contra JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Villa Bruzual e identificado con la cédula de identidad V 13.073.373, las partes celebraron transacción de fecha 5 de abril de 2006, por la que el demandado JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO conviene en que le adeuda al demandante VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) que se compromete a pagar el 15 de septiembre de 2006 y por la que el intimado JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO dice que debe consignar a el demandante FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ, seis mil quinientos kilogramos de ajonjolí en el curso de la presente semana y la parte actora acepta.
Sobre la anterior transacción, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al accionado JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO a pagarle TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.200.000,00) que es el monto de unas letras de cambio de las que es beneficiario, los intereses de mora y los costos y las costas.
El derecho que tiene el accionante FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ a cobrar dichas cantidades de dinero es de carácter privado sin que el orden público se encuentre afectado de manera alguna y es éste profesional del derecho, por lo que no requiere estar asistido de abogado. El demandado JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO se encuentra asistido de abogado por lo que a esta transacción, en lo que se refiere al pago de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) por el demandado al demandante debe impartírsele la homologación, confiriéndole autoridad de cosa juzgada. Así este Tribunal lo establece.
No obstante, no se discutió en la presente causa, obligación alguna del demandado JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO a entregar al demandante seis mil quinientos kilogramos de ajonjolí, por lo que en este punto la transacción tiene carácter extrajudicial, por lo que sin pronunciamiento sobre la validez de la transacción sobre la entrega de este producto, la homologación es improcedente. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE PARCIALMENTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el demandante FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y el demandado JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO, en fecha 5 de abrilo de 2006 por la que éste último se obligó a pagar al referido demandante VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) a mas tardar el 15 de septiembre de 2006 y le confiere a esa transacción autoridad de cosa juzgada, en lo que se refiere a la obligación del demandado de pagar esta cantidad de dinero en la fecha señalada.
Se niega la homologación a la transacción, en lo que se refiere que el demandado JOHNNY ALBERTO ROMANO SICILIANO se obligó a entregar al demandante seis mil quinientos kilogramos de ajonjolí.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González