REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-598
QUERELLANTE Empresa EXPRESOS PÁEZ, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de Diciembre de 1979, bajo el N° 657, folios 180 vto al 185, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, Tomo 94-A, por medio de su Presidenta ALIDA ZOBEIDA DURAN LINÁREZ, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.851.858.-

QUERELLADA
ALCALDÍA DE PÁEZ, en la persona de la Ciudadana CARMEN ZENAIDA LINÁREZ ACOSTA, en su carácter de Alcaldesa.-


MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA CIVIL.-


El Tribunal vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ALIDA ZOBEIDA DURAN LINÁREZ en su carácter de Presidenta de la empresa EXPRESOS PÁEZ, C.A., contra la ALCALDÍA DE PÁEZ, en la persona de la Ciudadana CARMEN ZENAIDA LINÁREZ ACOSTA, en su carácter de Alcaldesa, en la cual la accionante se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al alegar:
“…Ciudadano Juez, el día 05 de Abril de 2006, la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS PÁEZ, C.A. le envía un oficio al Director de Transporte de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa, Ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ la cual acompañamos marcada con la letra “E”, en la misma solicitamos al Despacho, que como consecuencia de la medida acordada y ejecutada por la Coordinación de Transporte del Terminal de pasajero (la no entrada a CARGAR PASAJEROS dentro del Terminal a los autobuses identificados en el oficio arriba señalado), estos autobuses estaban cargando en la parada del Frigorífico TERCER MILENIO … De este oficio no hemos tenido respuesta y en esa misma fecha 05 de Abril de 2006, los ciudadanos WISBARDO DORANTE, FÉLIX DORANTE, CESAR DORANTE, HENRY DORANTE, ROBERTO CORDERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ…, con el carácter de accionistas de la empresa EXPRESOS Páez, C.A. (no siendo socios los dos últimos identificados), acompañamos en copia simple marcada con la letra “F”, ofician al coordinador del Terminal de pasajero en donde le señalan “que las unidades vehiculares (que USTED SACA DE RUTA sin determinar las causas legales causando con ellos un DAÑO PATRIMONIAL a la sociedad mercantil Expresos Páez, C.A.)… y solicitan requerir la opinión jurídica del Consultor Jurídico de la alcaldía de Páez y además le permitan la entrada de las diez unidades vehiculares pertenecientes a FONTUR a los fines que cumplan la ruta exigida.
Este oficio fue analizado y discutido por el Coordinador del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Páez, Abogado LUÍS A. DÍAZ conjuntamente con el Sindico Procurador del Municipio Páez Abogada YORLIN MENDOZA y tomaron la decisión de ordenarle de inmediato vía teléfono al Coordinador del Terminal de pasajero de Acarigua TSU JHONY ROMERO permitirle la entrada a los vehículos objeto de la medida y con la decisión dictada en contra de mi representada el mencionado Ente Municipal ha cercenado a mi representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuando no se pronunció por escrito sobre la revocatoria de la medida siéndolo verbalmente por parte del Abogado LUÍS. A. DÍAZ la cuales trató de convencerme que la decisión la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.001 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente signado con el N° 23.469, había quedado tabla y por cuanto WISBARDO DORANTE era y seguía siendo Presidente de la empresa y además ellos son los fiadores solidarios y consecuencialmente han transgredidos norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual es: Articulo 49, de la misma Constitución, por cuyos respectivos mandado: Articulo 49:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y…, en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado… del proceso…”
En razón de lo expuesto, con el debido respeto solicito al ciudadano Juez, ordene a la ALCALDÍA de PÁEZ del Estado Portuguesa en la persona de la Ciudadana CARMEN ZENAIDA LINÁREZ ACOSTA, Alcalde del Municipio Páez, a los fines de que se resuelva el conflicto surgido entre mi representa…sic… y el Ente Municipal y en consecuencia sea restablecido derecho y garantías vulnerados y por consiguiente de la situación jurídica infringida. Igualmente y con base al ya citado artículos…sic… 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional Vigente manifiestamente violado por el Departamento Jurídico y la Sindicatura Municipal en comento, solicito al Tribunal declare con lugar esta Acción de Amparo y ordene a las autoridades Municipales darle fiel cumplimiento a los oficios emanados por mi representada arribas…”

ÚNICO
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua considera necesario decidir sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y, en este sentido, asentó textualmente lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis del Tribunal).


El fallo parcialmente trascrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso bajo estudio se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de las acciones ejecutadas por el Coordinador del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Páez, Abogado LUÍS A. DÍAZ conjuntamente con el Sindico Procurador del Municipio Páez Abogada YORLIN MENDOZA.
En tal sentido, corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual, este tribunal aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que:
“(...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.


Acorde con el criterio parcialmente trascrito ut supra, resulta la decisión dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre del 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), que precisó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, de la abstención o negativa de dichas autoridades a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, así como de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal, Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público.
En tal sentido, este juzgador observa, atendiendo al criterio jurisprudencial, que la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de amparo constitucional proviene de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente de las acciones ejecutadas por el Coordinador del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Páez, Abogado LUÍS A. DÍAZ conjuntamente con el Sindico Procurador del Municipio Páez Abogada YORLIN MENDOZA, en razón de que la competencia de éstos resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la misma, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana ALIDA ZOBEIDA DURAN LINÁREZ en su carácter de Presidenta de la empresa EXPRESOS PÁEZ, C.A., contra la ALCALDÍA DE PÁEZ.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán