REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE T-508
DEMANDANTE RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.865.526.

APODERADOS
JUDICIALES AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado con los Nros.: 23.278 y 78.947, respectivamente.

DEMANDADA
MARIA ALEJANDRA ROBLES, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.366.948.
CITADA EN GARANTÍA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 41, Tomo 1-A, de fecha 22-03-1983, con última modificación de su documentos constitutivo de fecha 13-09-2000, con el Nro. 30, Tomo A-17.

APODERADO JUDICIAL SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.165.
MOTIVO RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA TRANSITO.-

CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez: Abg. Aracelis Aguillón Meza.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de marzo de 2005, cuando el cuando el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 14 de Junio de 2004, en la Avenida 30 con Calle 31, de la ciudad de Acarigua, cuando conduciendo el vehículo de su propiedad Marca: DAEWOO; Modelo: NUBIRA 1.6; SINCRONICO; Clase: AUTOMÓVIL; Año: 2000; Placas Nros.: DD710T, Uso: TAXI; Tipo: SEDAN; Serial Carrocería: KLAJF696EYK512727; Serial del Motor: A16DMS042102D; Color: BLANCO, fue impactado por el vehículo conducido por la nombrada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, el cual es de las características siguientes: Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: GRIS Y PLATA; Serial de Carrocería: 8Z1AR61232V313178; Placas Nros.: PAI-427.
La demanda es admitida en fecha 17 de marzo de 2005 (f-23), ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 04 de julio de 2005 (f-72), la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, se da por citada en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005 (f-73), la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, asistida de la Abogada MARY DENA DEL VALLE ZAMORA CASTILLO, niega, rechaza y contradice, la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho, pidiendo se cite en Saneamiento y Garantía a la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Gerente ALBERTO LEAL.
El Aquo en fecha 04 de agosto de 2005 (f-78), acuerda el emplazamiento de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Gerente ALBERTO LEAL.
En fecha 19 de Septiembre de 2005 (f-82), el ciudadano SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ en su condición de Apoderado Judicial de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., procede a contestar la cita en garantía.
En fecha 21 de Septiembre de 2005 (f-89), el Aquo fija para el quinto (5°) día de Despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Septiembre de 2005 (f-90), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2005 (f-93), el Aquo fija los hechos y los limites de la controversia.
En fecha 07 de Octubre de 2005 (f-97), la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2005 (f-99), el ciudadano SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ en su condición de Apoderado Judicial de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presenta escrito de promoción de prueba.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005 (f-101), el Aquo admite las pruebas promovidas, y fija para el trigésimo (30°) día calendario, para el inicio y desarrollo de la audiencia del debate oral.
En fecha 14 de Noviembre de 2005 (f-102), tuvo lugar el inicio de la audiencia del debate oral, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, parte demandada, como tampoco de la citada en garantía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., siendo evacuados las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO DÍAZ y CARMEN VIOLETA HERNÁNDEZ, en el mismo acto el Aquo declara terminado el acto, y hace saber a la parte compareciente que procederá a probar el dispositivo del fallo al termino de treinta minutos siguientes.
Cumplido el término de treinta minutos, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:
“…CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL CHANGO PÉREZ, … contra ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES… por reclamación de daños materiales derivados de la colisión ocurrida en fecha 14 de junio de 2005 y CONDENA a la nombrada MARIA ALEJANDRA ROBLES y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., citada en garantía a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 1.023.000,oo por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al vehiculo del actor y además, la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES, deberá pagar Bs. 1.190.000,oo por concepto de lucro cesante, que resulta de no percibir ingresos el demandante desde el 14 de junio de 2004 al 01 de julio de 2004, en total diecisiete días, cada uno por Bs. 70.000,oo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente…”

En fecha 30 de Noviembre de 2005 (f-106) el Aquo publica el fallo en toda su extensión, y decide:
“…condena a la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificadas, a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.023.000,oo por concepto de daños materiales y a la demandada, además, Bs. 1.190.000,oo por concepto de lucro cesante que se derivan de haber permanecido el vehículo del actor diecisiete (17) en el Taller Los Primos, para su reparación, cada uno por Bs. 70.000,oo, precio que se considera que no es exagerado como ingreso de una persona que se dedica al transporte de persona en vehículo de los denominado taxi. Tanto la demandada como la citada en garantía deberán pagar al actor por lo que resulte de la corrección monetaria, conforme a los términos que se han fijado.
Se condena en costas a la demandada y a la citada en garantía por haber resultado totalmente vencidas. La demandada en cuanto al monto de los daños materiales y lucro cesante y a la citada en garantía, sólo en cuanto a los daños materiales…”

En fecha 12 de Diciembre de 2005 (f-115), el ciudadano SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ en su condición de Apoderado Judicial de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., apela de la decisión del Aquo.
En fecha 19 de Diciembre de 2005 (f-116), el Aquo oye la apelación en ambos efectos, acordando remitir a este Tribunal el presente expediente para su distribución.
En fecha 16 de enero de 2006 (f-117), este Tribunal le da entrada y fija el vigésimo (20°) día de Despacho para que las partes presenten informes.
Por acta de fecha 14 de Febrero de 2006 (f-118), el Tribunal deja constancia que no fueron presentados informes, y dice “VISTOS”.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de Noviembre de 2005, al exponer:
“…condena a la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificadas, a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.023.000,oo por concepto de daños materiales y a la demandada, además, Bs. 1.190.000,oo por concepto de lucro cesante que se derivan de haber permanecido el vehículo del actor diecisiete (17) en el Taller Los Primos, para su reparación, cada uno por Bs. 70.000,oo, precio que se considera que no es exagerado como ingreso de una persona que se dedica al transporte de persona en vehículo de los denominado taxi. Tanto la demandada como la citada en garantía deberán pagar al actor por lo que resulte de la corrección monetaria, conforme a los términos que se han fijado…”

Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria
Parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda:
• Copia fotostática a color de Certificado de Vehiculo (f-04), Marcado “A”. Emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, del vehiculo Marca: DAEWOO; Modelo: NUBIRA 1.6; SINCRÓNICO; Clase: AUTOMÓVIL; Año: 2000; Placas Nros.: DD710T, Uso: TAXI; Tipo: SEDAN; Serial Carrocería: KLAJF696EYK512727; Serial del Motor: A16DMS042102D; Color: BLANCO, propiedad de RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ. El Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la propiedad del vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide.-
• Copia fotostática de Talón de Sobre de Tramite N° 21870189 (f-05), Marcado “B”. Emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. El Tribunal le confiere valor probatorio, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• Copia Certificada de Actuaciones Administrativas de Exp. 851 (f-06), Marcado “C”. Emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, relacionadas del hecho ocurrido en fecha 14 de junio de 2004, entre los vehículos propiedades de las hoy partes en conflicto. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para realizar las actuaciones de los accidentes de transito terrestre. Así se decide.-
• Recibo de ingreso N° 2853 (f-19), Marcado “D”, de Ronald A. Villegas B., perito evaluador de transito, fechado en 16-06-04, por la cantidad de Bs. 18.525,oo, por la experticia realizada al vehiculo del actor. El Tribunal le confiere valor probatorio, por provenir ser funcionario publico, con facultades para realizar los avaluos. Así se decide.-
• Factura N° 5.619 (f-20), Marcado “E”, de Súper Repuestos El Palito, de fecha 15/06/2004, por una meseta derecha de Nubira, por la cantidad de Bs. 123.000,00. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Factura N° 5.619 (f-20), Marcado “E”, de Súper Repuestos El Palito, de fecha 15/06/2004, por una meseta derecha de Nubira, por la cantidad de Bs. 123.000,00. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, que fue impugnada durante el proceso, y debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Factura N° 0086 (f-21), Marcado “F”, de Taller “Los Primos”, de fecha 01/07/2004, por reparaciones realizadas al vehiculo del actor, por la cantidad de Bs. 900.000,00. El Tribunal le confiere valor probatorio, por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, según se evidencia de la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO DÍAZ, en la audiencia del debate oral en su calidad de representante legal del Taller, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Informe de Contador Público (f-22), Marcado “G”, de la Licenciada en Contaduría CARMEN VIOLETA HERNÁNDEZ, sobre la revisión de ingresos del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ, estimando el ingreso quincenal en la cantidad de Bs. 1.050.000,00. El Tribunal le confiere valor probatorio, por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, según se evidencia de la testimonial Licenciada en Contaduría CARMEN VIOLETA HERNÁNDEZ, en la audiencia del debate oral en su calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Parte co demandada:
MARIA ALEJANDRA ROBLES
Adjunto a la contestación de la demanda, acompañó:
• Póliza de Seguros N° 32-16-005951(f-77), de Multinacional de Seguros, a favor de la hoy demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES, por el vehiculo las características siguientes: Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: GRIS Y PLATA; Serial de Carrocería: 8Z1AR61232V313178; Placas Nros.: PAI-427. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, y por dar la cualidad de aseguradora a la empresa Multinacional de Seguros. Así se decide.-


Parte co demandada:
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Adjunto a la contestación a la cita en garantía, acompañó:
• Copia Certificada de Poder Especial (f-50), otorgada por Multinacional de Seguros, al Abogado SIMON RAMOS ALVAREZ, El Tribunal le confiere valor probatorio, por darle valor a las actuaciones del profesional del derecho a favor de la aseguradora a la empresa Multinacional de Seguros. Así se decide.-
El Tribunal para decidir observa:
De un estudios de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que tal como señaló el Aquo, durante el proceso quedó demostrado en primer lugar que la causante de la colisión antes referida, es la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, por cuanto ella al conducir su vehículo a alta velocidad en la intersección que forman la Calle 31 con Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, colisionó con el vehículo que conducía el actor, causándole los daños antes descritos.
En segundo lugar, ante la ausencia de declaración de testigos oculares de la ocurrencia de la colisión, este Tribunal comparte el criterio del Aquo, al considera que la demandada y la citada en garantía, al no demostrar en la audiencia del debate oral la certeza de sus afirmaciones, se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora.
De igual forma, el gráfico demostrativo del accidente, agregado al folio 10 del expediente, en el cual se observa la posición final de los vehículos. En este sentido, el vehículo Nro. 1, conforme al gráfico demostrativo de la colisión, era conducido por el actor por el canal derecho de la calzada, que conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente, tiene derecho preferente de paso por desplazarse por una Avenida, tanto del conductor que también se aproxime a la intersección circulando por una calle, el cual, con respecto a aquel, es canal izquierdo y con respecto a su derecha, es decir, del conductor que circula por la avenida, es conductor por el canal derecho.
No obstante, de la valoración probatoria realizada por este Tribunal de alzada, se evidencia que yerró el Aquo, al otorgarle valor probatorio a la Factura N° 5.619, rielante al folio 20, Marcada “E”, de Súper Repuestos El Palito, de fecha 15/06/2004, por una meseta derecha de Nubira, por la cantidad de Bs. 123.000,00, bajo los siguientes argumentos:
“…En cuanto a la adquisición de esa parte automotriz, el actor acompaña factura Nro. 05684, agregada al folio 20, expedida por Super Repuestos EL Palito, la cual se observa no fue reconocida. No obstante a esta situación, considera esta juzgadora que el actor ciertamente adquirió la meseta derecha par ser instalada en su vehículo, lo cual consta de la factura Nro. 0086 antes valorada y, por el hecho de que su precio no resulta irrisorio ni vil e igualmente, la demandada y la citada en garantía no produjeron prueba de la inexistencia del daño a esa parte automotriz, aunándole la grave presunción de que sufrió daños por cuanto el impacto fue recibido por la parte delantera derecha, específicamente en el área donde tal parte automotriz es instalada. Por otra parte, la nombrada demandada y la citada en garantía deben sufragar al actor el monto que resulta mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto en la materia designado por el Tribunal, por concepto de corrección monetaria, tanto del precio de la meseta por Bs. 123.000,oo desde el día 15-06-2004 fecha de su adquisición, como de lo pagado por las reparaciones desde el día 01-07-2004, fecha de su cancelación al Taller Los Primos, hasta la fecha, en ambos casos, de la consignación del dictamen pericial, tomando como base, los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela…”
Por cuanto esta instrumental es un documento de carácter privado, que fue impugnada durante el proceso, y debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. “


Por las razones expuestas, es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Diciembre de 2005 por el ciudadano SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ en su condición de Apoderado Judicial de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solo en cuanto a las cantidades condenadas a pagar por la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES y, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Y en consecuencia, MODIFICA la dispositiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 2005, en la siguiente manera:
Se condena a la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES y, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificadas, a pagar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ, lo siguiente: A) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de daños materiales, B): la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00) por concepto de lucro cesante que se derivan de haber permanecido el vehículo del actor diecisiete (17) días en el Taller Los Primos, para su reparación, cada uno por SETENTA MIL (Bs. 70.000,00).
Tanto la demandada como la citada en garantía deberán pagar al actor por lo que resulte de la corrección monetaria, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Diciembre de 2005 por el ciudadano SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ en su condición de Apoderado Judicial de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. solo en cuanto a las cantidades condenadas a pagar por la demandada MARIA ALEJANDRA ROBLES y, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: MODIFICA la dispositiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 2005, de la siguiente manera:
Se condena a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificadas, a pagar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ, A) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de daños materiales, B): la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00) por concepto de lucro cesante que se derivan de haber permanecido el vehículo del actor diecisiete (17) días en el Taller Los Primos, para su reparación, cada uno por SETENTA MIL (Bs. 70.000,00).
Tanto la demandada como la citada en garantía deberán pagar al actor lo que resulte de la corrección monetaria, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,