REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-256
DEMANDANTE MARIA CRISTINA MÉNDEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.387.931, en nombre y representación de su menor hijo YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ.

APODERADOS JUDICIALES PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478.-

DEMANDADO JULIO CESAR SOTO PARRA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.601.342.-

APODERADO JUDICIAL ARELIS ZORILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.367 y 28.103, respectivamente.-

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05 de marzo de 2005, por ante este Despacho, cuando la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, actuando por un lado en su nombre propio, y en nombre y representación de su menor hija YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, demanda por la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, al ciudadano JULIO CESAR SOTO, por la cuota parte dejada por el de cujus JULIO DONATO SOTO, sobre el 50% del valor total de un inmueble, constituido por una casa de dos (2) habitaciones, baño cocina, comedor, sala corredor, construida en terreno municipal que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), ubicada en la calle Miranda N° 01-48 de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino de este Estado, alinderado así: NORTE: terrenos ocupados por JULIA AGUIN, SUR: calle Miranda, ESTE: terreno y casa ocupados por GRACIELA MARTÍNEZ; y OESTE: calle Colon, estimando la demanda en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 09 de marzo de 2005 (f-31), ordenando la citación del demandado.
En fecha 26 de mayo de 2005 (f-51), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, reforma la demanda en cuanto al nombre del demandado y su numero de cedula de identidad.
En fecha 31 de mayo de 2005 (f-52), el Tribunal por auto admite la reforma, librando nuevo Despacho de citación.-
En fecha 04 de agosto de 2005 (f-64), las Apoderados Judiciales del demandado JULIO CESAR SOTO PARRA, Abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, oponen la cuestión previa de cosa juzgada con fundamento en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento.
En fecha 10 de agosto del 2005 (f-65), por medio del Apoderado Judicial, la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria declara:
SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber utilizado un medio de ataque infructuoso.

En fecha 27 de Octubre de 2005 (f-72), las Apoderados Judiciales del demandado JULIO CESAR SOTO PARRA, Abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, contestan la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2005 (f-75), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Noviembre de 2005 (f-76), las Apoderados Judiciales del demandado JULIO CESAR SOTO PARRA, Abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2006 (f-86), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, consigna instrumento público.
En fecha 20 de Febrero de 2006 (f-191), el Tribunal deja constancia que no fueron presentados los informes y dice “VISTOS.”

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:
“…En fecha 13 de 06 de 2002, falleció ad intestato el ciudadano JULIO DONATO SOTO,…, dejando como herederos MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, JULIO CESAR SOTO PARRA Y YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ,…
El identificado difunto era propietario del cincuenta por ciento 50% del valor total de un inmueble…, en dichas mejoras y bienhechurías fomentadas por la comunidad según tirulo …sic… supletorio expedido por el descrito Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1996…
De tal suerte que, al fallecimiento del ciudadano JULIO DONATO SOTO, surge necesariamente una nueva comunidad entre MARIA CRISTINA MÉNDEZ, y los herederos del anterior herederos MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, JULIO CESAR SOTO PARRA Y YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, y habiendo cedido MARIXZA CIVELLA SOTO de cravo sus derechos a favor de YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ.
Posteriormente, al fallecimiento del de cujus, el ciudadano JULIO CESAR SOTO, … se hizo cargo de la parte del inmueble que tuene …sic…tiene acceso a la esquina, alegando que por ser el mas querido por su difunto padre le corresponde continuar con un fondo de comercio que allí existía denominado “bodega el paraíso”, y tal apropiación ha llegado al extremo que se niega a informar sobre sus actividades sin reportar ganancia o cuentas algunas a sus coherederos privándonos de los derechos que le acuerda la ley y no queriendo dejar que sus co propietarios ni siguiera entren. Ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, extrajudicialmente hemos realizado gestiones con el para que conviniera en darnos la parte de la herencia que corresponde, lo cual resulta inútil e infructuoso…”

Por su parte, el accionado, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, ejerció su derecho en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, nuestro representado desconoce la existencia de la supuesta herencia y por supuesto de llegar a establecerse que la tal y supuesta herencia dejada por su padre existe, no tiene razón para negarse a la partición de la misma y así aprovecharse de los beneficios que sus derechos como hijo del de cujus le proporcionen. Pero lo cierto es ciudadano Juez que, nuestro representado desconoce la supuesta herencia porque su padre el hoy fallecido Julio Donato Soto, tuvo en la Aparición de ospino un inmueble que adquirió por compra que hizo a Felipe Yépez, según documento protocolizado…; y que posteriormente, aquella vieja casa que compro según este citado documento la trasformó en una casa de paredes de bloques... y en efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, dijo en aquella oportunidad que el bien que reclamaba en partición la actora era un bien distinto al que el padre de nuestro representado dio en venta a Rufo Antonio soto, y así expresamente solicitamos sea reconocido por este Tribunal… Entiende nuestro representado que, siendo el inmueble que ocupa como arrendatario de Rufo Antonio soto y explotando como explota la bodega de su exclusiva propiedad, no tiene porque rendirle cuenta a nadie.
De tal manera que, insistimos en que de llegar a determinarse que efectivamente hay un acervo hereditario que partir nuestro mandante conviene en dicha partición…”

En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar y analizar las pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso:


PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda:
• Copia Certificada de Acta de Defunción (f-04) Marcado con la letra “A”, del ciudadano JULIO DONATO SOTO. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la cualidad de herederos de los ciudadanos MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, JULIO CESAR SOTO PARRA Y YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ. Así se decide.-
• Copia Certificada de Partidas de Nacimientos (f-05, 06 y 07), Marcadas con la letra “B”, “C” y “D”. de los ciudadanos MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, JULIO CESAR SOTO PARRA Y YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la cualidad de herederos. Así se decide.-
• Copia Certificada de Sentencia (f-08), Marcada con la letra “E”. dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 1998, donde se declara con lugar la acción que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria integrada por las mejoras y bienhechurías por la cual se acciona en la presente causa, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, contra el ciudadano JULIO DONATO SOTO, y de igual forma declara: “correspondiéndole a cada uno la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido bien”.. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la partición y liquidación entre las partes en aquel litigio. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta (f-27), Marcada con la letra “F”. celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 28 de junio de 2004, donde la ciudadana MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, conviene en ceder todos los derechos a la adolescente YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la cesión celebrada entre las ciudadanas MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, y YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:
• Informe (f-85), del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien por oficio de fecha 29 de Noviembre de 2005, informó a este Despacho que la Causa N° 18559, que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, contra el ciudadano JULIO DONATO SOTO, en fecha 28 de junio de 20014, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia. El Tribunal le confiere valor probatorio, y la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas promovidas para determinar que los hechos alegados por el demandado ya fueron resueltos. Así se decide.-


• Copia Certificada de Expediente N° 18559 (f-87), del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 10-03-1997, donde se declara con lugar la acción que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria integrada por las mejoras y bienhechurías por la cual se acciona en la presente causa, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, contra el ciudadano JULIO DONATO SOTO, y de igual forma declara: “correspondiéndole a cada uno la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido bien”.. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la partición y liquidación entre las partes en aquel litigio. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA,
En el lapso de promoción de pruebas:
• Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta (f-77), Marcado con la letra “A”. celebrado entre los ciudadanos JULIO DONATO SOTO y RUGO ANTONIO SOTO, por unas bienhechurías consistentes en una casa techada de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, constante de dos cuartos, un baño, cocina, comedor, porche, que mide 8 mts, de frente por 12 mts de fondo, construida dentro de una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Colon con Calle Miranda de la Aparición de Ospino, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Mario Ciferri; SUR: calle Colon; ESTE: calle Miranda y OESTE: bienhechurías que son o fueron de Julia Aguin. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-


El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 777 al 788 regula y establece todo el trámite o procedimiento que se debe seguir en los juicios contenciosos de partición o división de bienes.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formulara oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).
La otra etapa o fase, es la que se distingue la partición propiamente dicha en la que se designa y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, de un estudios de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demandada, como única defensa desconoció la supuesta herencia, alegando que porque su padre (JULIO DONATO SOTO), dio en venta a Rufo Antonio Soto el bien inmueble por el cual se acciona, no obstante, si bien es cierto el inmueble está ubicado en la misma población en que se encuentran las bienhechurías que fueron vendidas por de cujus Julio Donato Soto; están construidas dentro de una parcela de terreno cuyas medidas y linderos no coinciden con la parcela sobre la cual están construidas las mejoras y bienhechurías por las cuales se acciona, pues para mejor entendimiento, se pasa a describir los inmuebles de la siguiente manera:
• Inmueble por el cual se acciona: constituido por una casa de dos (2) habitaciones, baño cocina, comedor, sala corredor, construida en terreno municipal que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), ubicada en la calle Miranda N° 01-48 de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino de este Estado, alinderado así: NORTE: terrenos ocupados por JULIA AGUIN, SUR: calle Miranda, ESTE: terreno y casa ocupados por GRACIELA MARTÍNEZ; y OESTE: calle Colon.
• Inmueble vendido por Julio Donato Soto: unas bienhechurías consistentes en una casa techada de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, constante de dos cuartos, un baño, cocina, comedor, porche, que mide 8 mts, de frente por 12 mts de fondo, construida dentro de una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Colon con Calle Miranda de la Aparición de Ospino, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Mario Ciferri; SUR: calle Colon; ESTE: calle Miranda y OESTE: bienhechurías que son o fueron de Julia Aguin.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua inexorablemente declara CON LUGAR, la presente acción que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoara la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, actuando por un lado en su nombre propio, y en nombre y representación de su menor hija YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, contra el ciudadano JULIO CESAR SOTO. Asimismo, vista la cesión de derechos otorgada por la ciudadana MARIXZA CIVELLA SOTO ROMERO, a favor de la adolescente YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, el Tribunal acuerda que a la misma cual le corresponde la dos terceras (2/3) partes del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del de cujus JULIO DONATO SOTO, esto es; el TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33,3 %), y a la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, y el restante DIECISÉIS COMA SIETE POR CIENTO (17,7 %) corresponde al ciudadano JULIO CESAR SOTO, del inmueble constituido por una casa de dos (2) habitaciones, baño cocina, comedor, sala corredor, construida en terreno municipal que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), ubicada en la calle Miranda N° 01-48 de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino de este Estado, alinderado así: NORTE: terrenos ocupados por JULIA AGUIN, SUR: calle Miranda, ESTE: terreno y casa ocupados por GRACIELA MARTÍNEZ; y OESTE: calle Colon. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR, la presente acción que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoara la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, actuando por un lado en su nombre propio, y en nombre y representación de su menor hija YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, contra el ciudadano JULIO CESAR SOTO. Partiéndose el bien inmueble constituido por una casa de dos (2) habitaciones, baño cocina, comedor, sala corredor, construida en terreno municipal que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), ubicada en la calle Miranda N° 01-48 de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino de este Estado, alinderado así: NORTE: terrenos ocupados por JULIA AGUIN, SUR: calle Miranda, ESTE: terreno y casa ocupados por GRACIELA MARTÍNEZ; y OESTE: calle Colon, de la siguiente manera: a la adolescente YAIRITH CAROLINA SOTO MÉNDEZ, le corresponde la dos terceras (2/3) partes del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del de cujus JULIO DONATO SOTO, esto es; el TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33,3 %), y a la ciudadana MARIA CRISTINA MÉNDEZ, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble, y el restante DIECISÉIS COMA SIETE POR CIENTO (17,7 %) corresponde al ciudadano JULIO CESAR SOTO. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiún días del mes de abril del año Dos Mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.