REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-603
SOLICITANTES: GUEDEZ COLMENAREZ, JONATHAN ALCIDES y
ORTIZ UNDA, MIRLA DEL PILAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD)

Vista la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada personalmente por los Ciudadanos: JONATHAN ALCIDES GUEDEZ COLMENAREZ y MIRLA DEL PILAR ORTIZ UNDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.327 y V-11.546.494 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAMÓN C. FREITEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199, y donde en el escrito respectivo, manifiestan que: “…en fecha nueve de octubre de dos mil tres contrajimos matrimonio en el despacho y en presencia del prefecto y secretaria respectivamente, de la prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa…”; “…durante los primeros años de nuestra unión conyugal reinó la armonía en nuestro hogar en forma estable…”; “…hasta que en el mes de septiembre del año 2004, se produjo la ruptura conyugal…”; y en su petitum expresan: “…en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo Código…”.-
Ahora bien, en el Artículo 185-A del Código Civil en su encabezamiento reza:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.-
En estos procedimientos tenemos que, el alegato fundamental es tener una Separación de cuerpos superior a los cinco (5) años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”, y el recaudo principal es el acta de Matrimonio.-
Al revisar el Tribunal, el Certificado de Matrimonio se verifica que los cónyuges solicitantes se casaron en fecha NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (09-10-2.003), por lo que solo tienen casados DOS (02) AÑOS y SEIS (10) MESES, entonces, mal podrían tener separados Cinco (05) años sin hacer vida en común.-
De lo anterior, se colige que hay contradicción entre lo narrado por los solicitantes en su escrito de divorcio y lo indicado en el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los mismos; lo que hace necesario declararlo Improcedente.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los ciudadanos JONATHAN ALCIDES GUEDEZ COLMENAREZ y MIRLA DEL PILAR ORTIZ UNDA, debidamente asistido de Abogado.- Notifíquese a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia, para que conozca dicha Sentencia.- En consecuencia se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido los lapsos de ley.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Veintiún días del mes de Abril del Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.


Se dictó y se publicó a las 12 y 20 minutos de la tarde del día de hoy, viernes, Veintiuno de Abril del Dos Mil Seis.- Conste.-




Seguidamente se libró Boleta de Notificación.- Conste.-