REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-82.-
DEMANDANTE TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/07/1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL RODRÍGUEZ SORONDO, DURMAN ELIGREG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-

DEMANDADA TRANSPORMAC, C.A. en la persona de su director Gerente NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, IVO GIOVANNY IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ, Mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 7.276.0714, 166.258 y 5.206.348, respectivamente

APODERADO JUDICIAL JORGE LUÍS PINO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600.-

MOTIVO CUESTIÓN PREVIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente incidencia en fecha 06 de abril de 2006 (f-13 II pieza), cuando el Abogado JORGE LUÍS PINO PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA, NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ y la empresa TRANSPORMAC, opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir: “LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO”, al exponer:
“…Del libelo de demanda, folios 4 y 5, así como en los documentos que acompañó la actora en dicha oportunidad, relativos a la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC, C.A., …, se desprende que la co demandada, ya mencionada, tenia su domicilio desde su creación, hasta la introducción de la demanda y admisión de la misma, en al ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al igual que su Director Gerente, NICOLINO YERROBINO, también demandado y los accionistas IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ, quienes igualmente tenían su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, para el momento de la introducción y admisión de la demanda. Por ello resulta este TRIBUNAL INCOMPETENTE para conocer del procedimiento…”

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, JORGE LUÍS PINO PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA, NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ y la empresa TRANSPORMAC, opone la Cuestión previa, prevista en el ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

A los efectos de la decisión lo hace bajo la óptica de lo establecido en el artículo 641 de nuestro Código adjetivo procesal, el cual establece:
“…Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”

En el presente asunto judicial, la parte demandada sostiene como fundamento para atacar la competencia de este Tribunal que los demandados “…igualmente tenían su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, para el momento de la introducción y admisión de la demanda. Por ello resulta este TRIBUNAL INCOMPETENTE para conocer del procedimiento…”
El Tribunal aprecia de las actas rielante en autos, que para la fecha de la constitución de la sociedad mercantil, TRANSPORMAC, C.A. en el Acta Constitutiva en su Titulo I, cláusula Primera, se establece que el domicilio principal será la ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren del Estado Lara, sin perjuicio que se establezcan sucursales o agencias en cualquier otro lugar de la Republica.
De tal forma que la compañía no tiene un domicilio especial y excluyente de otros, sus estatutos dejan abierta la posibilidad de establecer otras agencia o sucursales en cualquier lugar de la Republica, circunstancia que hace considerar a quien juzga valorando los elementos probatorios en su conjunto, para llegar a la convicción que si bien es cierto, que la compañía tenia establecida su sede principal en la ciudad de Barquisimeto, no menos es cierto que la misma funcionaba u operaba en esta ciudad de Acarigua, como se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Araure de este circuito judicial, marcada “G”, cursante a los folios 93 en adelante, en especifico en el encabezamiento del acta de la inspección, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la empresa TRANSPORMAC, C.A. ubicada en la prolongación de la Avenida Páez, salida a San Carlos de esta ciudad- del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Adminiculada esta prueba los instrumentos fundamentales de la demanda contenido en las facturas que van desde el folio 16 al 34 (ambos inclusive) de las cuales se pasa a describir: la factura 03158, las siguientes inserciones:


TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A.
TRASVALVI, C.A
Avenida 38 entre 30 y 31 – Quinta El Palón FACTURA/CONTROL
Teléfonos 0255-6211006- 6235387 N° 03158
Acarigua Estado Portuguesa
Día Mes Año
Cliente: TRANSPORMAC 09 12 2002
Domicilio fiscal. Carretera vía Miraflores Prolongación
Av. 36
Teléfono: Rif: J-30394858-4 Nit 2303949504

CONCEPTO O DESCRIPCIÓN TOTAL

Un vigilante diurno del; 01 al 15-12-2002. 244.200,oo

Un vigilante nocturno del; 01 al 15-12-2002. 257.400,oo

Mas (9) guardias diurnas adicionales de los días (16-18 146.520,oo
19-20-21-22-24-25-30/11/2002.)

Mas (7) guardias diurnas adicionales de los días (16-22 120.120,oo
24-26-27-30/11/2002.)




Sub-TOTAL 768.240,oo

I.V.A. 14.50% 768.240,oo Bs. 122.918,40
TOTAL A PAGAR Bs. 891.158,40


Observándose en la misma en su parte final, dos sellos húmedos, uno de la empresa TRANSPORMAC, C.A., con una firma ilegible, y otro del logo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. – PORTUGUESA.
En fuerzas de esas consideraciones, inexorablemente este Tribunal concluye que la empresa demandada funcionaba en la ciudad de Araure, en la dirección que aparece en la facturas (CARRETERA VÍA MIRAFLORES, PROLONGACIÓN AV. 36), donde tenia establecido su domicilio, y el lugar donde se efectuó la contratación que da origen al presente juicio, tal como se evidencia de las facturas acompañadas al libelo de la demanda. Así se decide.-
Este Tribunal habiendo determinado su competencia en base a los criterios expuestos, y siguiendo las enseñanzas del autor citado, quien apunta:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Autor Citado, Tomo I, Pág. 299 y 300)

Ahora bien, la decisión mediante la cual el Juez declara su propia competencia, puede ser objeto de impugnación mediante el Recurso correspondiente conforme se prevé en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, al apuntarlo así el artículo 67 del citado cuerpo legal.
En el presente asunto, al tratarse de una sentencia interlocutoria, supuesto distinto al del artículo 68 eiusdem, donde se consagra la regulación facultativa de la competencia, pero en los casos de las sentencias definitivas, puede ser impugnadas mediante el recurso de la regulación de la competencia o con la apelación ordinaria, puesto que la solicitud de la regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75 ibidem.
Resulta por tanto impretermitible, dejar transcurrir el lapso previsto en la citada disposición legal, para garantizar el derecho a las partes a impugnar la decisión, conforme a los medios o mecanismos procesales consagrados en la Ley (Art. 67 del Código de Procedimiento Civil).
De impugnar la parte la decisión sobre la competencia, lo que lógicamente dará lugar a la incidencia correspondiente de conocimiento en alzada, y resuelta esta, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el lapso indicado en el artículo 75, es decir; al tercer día siguiente del recibo del expediente.
En fuerza a las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegada por la parte demandada, con fundamento en la citada norma, y en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegada por el Abogado JORGE LUÍS PINO PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA, NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ y la empresa TRANSPORMAC, con fundamento en la citada norma, y en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte oponente de las cuestiones previas por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,