REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: A-76
DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.114.818.-

APODERADO JUDICIAL:
PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478.-
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO) inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del 2000, en la persona de su Presidente SIXTO COLMENÁREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.954.180.

SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 18 de agosto de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA, asistida por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, demanda por el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), en la persona de su Presidente SIXTO COLMENÁREZ.
La demanda es admitida en fecha 21 de agosto de 2003 (f-08) ordenándose la intimación de la demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), en la persona de su Presidente SIXTO COLMENÁREZ, y decretándose MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO.
En fecha 17 de septiembre de 2004 (f-13), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, presenta escrito donde reforma la demanda por ante este Tribunal.
Este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2004 (f-28), admite la reforma, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2004 (f-29), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, solicita al Tribunal le sea entregada al compulsa con la orden de comparecencia, a objeto de lograr la citación de la parte demandada. El Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2004 (f-33), acuerda lo solicitado por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2005 (f-32), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, consigna compulsa y solicita sea librado cartel de notificación.
El Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2005 (f-49), acuerda la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2005 (f-61), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, expone que por cuanto le resulta muy oneroso logar la citación de la demandada a través de carteles, solicita se cite al Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO.
En fecha 25 de julio de 2005 (f-62), el Tribunal no acuerda lo solicitado, exponiendo que el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, es Apoderado Judicial en otra causa.
En fecha 04 de octubre de 2005 (f-63), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, insiste en que el Tribunal cite al Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO.
En fecha 07 de octubre de 2005 (f-64), el Tribunal expone que ya se pronuncio en auto de fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 28 de octubre de 2005 (f-65), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo.
El Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2005 (f-66), niega el pedimento por observar que en fecha 17 de marzo, a instancia de parte acordó la citación por carteles.
En fecha 10 de abril de 2006 (f-67), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo, consignando cartel de citación, alegando que le ha sido económicamente imposible sufragar.

SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Inicio de la presente causa, en fecha 18 de agosto de 2003.
• Admisión de la demanda, el 21 de agosto de 2003.
• Reforma de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2004.-
• Admisión de la reforma en fecha 14 de octubre de 2004.-
• Se libró cartel de intimación en fecha 17 de marzo de 2005.
• Se consignó cartel de intimación y solicitó citación por correo certificado en fecha 10 de abril de 2006.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, luego de la reforma, no fue cumplida, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 31 de octubre de 2005, niega la citación por correo certificado, hasta el 10 de abril del presente año, cuando el actor consignó cartel de intimación y solicitó citación por correo certificado, por lo que hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA, asistida por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, por el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), en la persona de su Presidente SIXTO COLMENÁREZ. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Firme como quede la presente perención, suspéndase las medidas acordadas en el presente juicio y ofíciese lo conducente Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,