REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-578

SOLICITANTES: JONAS RAMÓN RODRÍGUEZ y
GRISELDA MARÍA PINEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós de Marzo del presente año (22-03-2006) cuando los ciudadanos JONAS RAMÓN RODRÍGUEZ y GRISELDA MARÍA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.657.8281 y V-8.657.379 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO TADDEI CIAMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.245, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (13-07-1.977), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, que fue interrumpida dicha unión el Quince de Junio de Mil Novecientos Ochenta (15-06-1.980) y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí y que hace más de cinco (5) años, cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre: GRISALIDA MARÍA, mayor de edad.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26, emanada de la Coordinación Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, copias certificada de la Partida de Nacimiento N° 376 de la hija de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo habido en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, igualmente no adquirieron bienes que reclamar y repartir.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JONAS RAMÓN RODRÍGUEZ y GRISELDA MARÍA PINEDA, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (13-07-1.977) según consta en Acta Nº: 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Veinticinco días del mes de Abril del Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.-

Se dictó y se publicó a las Once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, Veinticinco de Abril del Dos Mil Seis.- Conste.-