REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-574

SOLICITANTES: OLFAN GUSTAVO VIZCAYA y
GREGORIA EGILDA RODRÍGUEZ ABREU
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Marzo del presente año (15-03-2006) cuando los ciudadanos OLFAN GUSTAVO VIZCAYA y GREGORIA EGILDA RODRÍGUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.062.208 y V-7.543.861 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 48.396, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (06-05-1.982), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que se separaron en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990) y que hace más de cinco (5) años, cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres: ECHERLY CAROLINA VIZCAYA RODRÍGUEZ y GUSTAVO JOSÉ VIZCAYA RODRÍGUEZ, mayores de edad.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 179 de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.- Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, igualmente no adquirieron bienes que reclamar y repartir.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: OLFAN GUSTAVO VIZCAYA y GREGORIA EGILDA RODRÍGUEZ ABREU, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (06-05-1.982) según consta en Acta Nº: 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Abril del Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.-

Se dictó y se publicó a las Tres y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, miércoles, Veintiséis del mes de Abril del Dos Mil Seis.- Conste.-