REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-502
DEMANDANTE ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.537.142.-

MOTIVO INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.425.790.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE, en la cual expone que su hijo GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios bienes, según informes médicos acompañados a la solicitud, de donde se demuestra la privación limitada de su capacidad negocial en razón de defecto de debilidad de entendimiento que limita su capacidad mental haciéndolo inhábil de proveer sus propios intereses, por lo que con fundamento en el artículo 393, 395, 397 y 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 731 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación del ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA, pero a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, y a los ciudadanos ELBA RAMONA ESCALONA YAJURE, MANUEL DARÍO RUIZ ESCALONA y FRANCISCO JAVIER ORTEGA SUÁREZ, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas al ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA por el Psicólogo RAÚL ALCALÁ, y la Medico Cirujano PETRA M. SÁNCHEZ C., matrícula F.P.V. 2707 y C.M. 1022, respectivamente, se determina que dicho ciudadano padece del SÍNDROME DE PIERRE RUBIN.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos ELBA RAMONA ESCALONA YAJURE, MANUEL DARÍO RUIZ ESCALONA y FRANCISCO JAVIER ORTEGA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.533.156, V.-9.567.087 y V.-8.659.590, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA, no es normal, que esta incapacitado totalmente, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Acarigua; el Juez se entrevistó personalmente con el ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA, determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, al responder de manera incoherente y teniendo actitud nerviosa al preguntársele el nombre; se oyeron a tres (03) conocidos cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-14.425.730.
Se designa como Tutor Interino a su madre, ciudadana ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.537.142, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Consúltese la presente sentencia con el Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
El Secretario Temporal

Efigenio Estilito Córdova Benítez

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-