REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-397
DEMANDANTE EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 64, Tomo 17-A-Cto, por medio de su Presidente GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E.-682.821.-

DEMANDADO JUAN ANTONIO PIÑA GIL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.106.203
APODERADOS JUDICIALES JAIME GONZÁLEZ ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO TROCONIS y JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.475, 30.614 y 62.556, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio en fecha 20 de julio del 2005, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A., asistido por la Abogada GIUDITH CACCIA CASTILLO, demanda al ciudadano JUAN ANTONIO GIL PIÑA, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por una letra de cambio, signada con el N° 1, librada en la Ciudad de Araure, el 23 de Noviembre de 2004, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.606.106,00), con fecha de pago para el día 04 de Marzo de 2005.
La demanda es admitida en fecha 25 de julio de 2005 (f-10), por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 09 de agosto del 2005 (f-15), el ciudadano JUAN ANTONIO GIL PIÑA, otorga poder apud acta al Abogado JAIME GONZÁLEZ ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO TROCONIS y JAIME GONZÁLEZ TROCONIS.-
En fecha 11 de octubre de 2005 (f-16), el co Apoderado Judicial de la parte demandada JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, presenta escrito de contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 01 de Noviembre de 2005 (f-18), el co Apoderado Judicial de la parte demandada JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, promueve el merito favorable de los autos.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (f-19), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero del presente año (f-20), oportunidad señalada para que las partes presenten informes, el Tribunal dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, que interpone el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A., asistido por la Abogada GIUDITH CACCIA CASTILLO, demanda al ciudadano JUAN ANTONIO GIL PIÑA, por una letra de cambio, signada con el N° 1, librada en la Ciudad de Araure, el 23 de Noviembre de 2004, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.606.106,00), con fecha de pago para el día 04 de Marzo de 2005.
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“…Mi representada es Legitima tenedora de una (1) letra de cambio, signada con el No. 1, librada en la ciudad de Araure, el 23 de Noviembre de 2.004, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.606.106,00) con fecha de pago para el día 04 de marzo de 2005. Emitida como única de cambio a la orden de EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A., quien es endosante de la misma, por el monto señalado. Indica el valor Entendido y como lugar de pago la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Dicha letra de cambio aceptada para se pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el obligado aceptante GIL PIÑA JUAN ANTONIO,…,
Ahora bien, por cuanto hasta la fecha han resultado inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales llevadas a cabo para obtener el pago de la letra de cambio distinguida con el numero 1, no obstante estar vencida y exigible, motivo por el cual se considera obligación, vencida, liquida y exigible tal como se evidencia del contenido del mismo efecto cambiario, que produzco original y opongo a su firmante para el reconocimiento legal…”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado se opone alegando las defensas siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representado por cuanto es totalmente falso, que la demandante EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A. …, sea legitima tenedora de una letra de cambio aceptada por mi mandante…, como podemos observar en esta pretensión existe una total y absoluta del instrumento cambiario por que en el libelo de la demanda no aparece la prueba fundamental del derecho que se reclama, y de una simple revisión del mismo se puede evidenciar que la presunta letra de cambio que acompaña la demandante, no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en su articulo 410 ordinal 8 para que pueda considerarse tal documento como letra de cambio…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Copia simple de Acta Constitutiva-Estatutaria (f-3), de la empresa mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 64, Tomo 17-A-Cto, y su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de Febrero de 2005, inscrita bajo el N° 67, del tomo 7-A Cto. El Tribunal le confiere valor probatoria por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otórgales el carácter de Presidente al ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA. Así se decide.-
• Letra de Cambio (f-9), signada con el N° 1, a la orden de EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A., librada en la Ciudad de Araure, el 23 de Noviembre de 2004, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.606.106,00), con fecha de pago para el día 04 de Marzo de 2005, aceptada por el ciudadano JUAN ANTONIO GIL PIÑA. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-


El Tribunal para decidir observa:
En su oportunidad procesal la parte demandada, por medio de su co Apoderado Judicial Abogado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, alegó la falta total y absoluta del instrumento cambiario, ahora bien, de un examen del instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que en el mismo no aparece la firma del librador, el cual es uno de los requisitos que debe contener la letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dicho instrumental debe se desechada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al disponer dicha norma:
Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante al ser desechada del proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua debe declarar SIN LUGAR, la acción por el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que incoara el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A., asistido por la Abogada GIUDITH CACCIA CASTILLO, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GIL PIÑA. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A., asistido por la Abogada GIUDITH CACCIA CASTILLO, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GIL PIÑA, .-
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán


En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,