REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de ABRIL de 2006
196º y 147º

Juez: Ignacio Landáez Lafée
ACTA

Asunto: PP01-L-2006-000048
Parte Actora: José Sabino González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.034.452 y domiciliado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados Cesar Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaén Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.050.430 y 4.239.060, respectivamente, e identificados con matricula del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los números 93.331 y 65.693, en su orden.
Parte Demandada: Douglas Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.688.421 y domiciliado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESULTA:
Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano José Sabino González Alvarado en contra del ciudadano Douglas Jiménez, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta acta, por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal, en primer lugar, deja constancia de la comparecencia del demandante José Sabino González Alvarado y de su apoderado judicial Cesar Enrique Cauro a la Audiencia Preliminar, y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Douglas Jiménez, quien no acudió al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por consiguiente, al constatar la incomparecencia del demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO:
Que Por tal motivo, siendo que surge de la norma procesal laboral la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo que sigue: en primer lugar: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante, en su condición de encargado en la finca “Los Manantiales”, ubicada en la vía al caserío “La Capilla” en el municipio Papelón del estado Portuguesa, propiedad del demandado, quien fue debidamente notificado en su carácter de empleador, tal como consta de autos, y en tal virtud, como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, se deriva la responsabilidad del demandado frente al trabajador demandante, por las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo; así mismo, queda establecido que dicha relación se inició en fecha dos (2) de octubre de 2003 y culminó el día dos (2) de octubre de 2005, por despido injustificado según alega el demandante, vale decir, con una duración de dos (2) años, y una jornada de trabajo que iniciaba a las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, de “lunes a lunes”, según se indica en el libelo; segundo: queda también establecido el monto del salario devengado alegado por la demandante en el libelo, así: un salario básico mensual de Bs. 371.220, y diario de Bs. 12.374,40, y un salario integral de Bs. 13.164,99 diarios, tomando en consideración lo percibido para el momento de la terminación de la relación de trabajo; tercero: Con referencia a los conceptos laborales reclamados, encuentra el Tribunal, que tanto las utilidades fraccionadas; las vacaciones vencidas; el bono vacacional; el preaviso sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por despido injustificado, de acuerdo a la norma antes citada; y la antigüedad, determinada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegados y debidamente acreditados y admitidos por consecuencia de ley, son procedentes, por estar tales pedimentos ajustados a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y debidamente examinados por el Tribunal. Así se decide.
POR TANTO:
Revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano José Sabino González Alvarado en contra del ciudadano Douglas Jiménez, todos identificados en el cuerpo de decisión, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Así se decide

EN CONSECUENCIA:
Se condena a la parte demandada, ciudadano Douglas Jiménez a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos: Por Utilidades, Bs. 371.232,00; por vacaciones vencidas, Bs. 383.606,40; por bono vacacional, Bs.185.616,00; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 789.899,20; por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 789.899,20; y, por antigüedad, Bs. 1.141.966,01; e igualmente, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 119.536,75, calculados por este Tribunal tal como se grafica a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2004 12.374,40 15 185.616,00 7 86.620,80 15 185.616,00
2005 12.374,40 16 197.990,40 8 98.995,20 15 185.616,00
Totales 31 383.606,40 15 185.616,00 30 371.232,00


Mes /Año Salario Rural Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Rural Diario Base Salario Rural Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Tasa Promedio Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio
Nov-03 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 - - 17,67 30 -
Dic-03 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 - - 16,83 31 -
Ene-04 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 - - 15,09 31 -
Feb-04 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 5 39.330,72 39.330,72 14,46 28 436,28
Mar-04 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 5 39.330,72 78.661,44 15,20 31 1.015,49
Abr-04 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 5 39.330,72 117.992,16 15,22 30 1.476,03
May-04 266.872,32 370,66 172,97 8.895,74 9.439,37 5 47.196,86 165.189,02 15,40 31 2.160,58
Jun-04 266.872,32 370,66 172,97 8.895,74 9.439,37 5 47.196,86 212.385,89 14,92 30 2.604,49
Jul-04 266.872,32 370,66 172,97 8.895,74 9.439,37 5 47.196,86 259.582,75 14,45 31 3.185,76
Ago-04 289.111,70 401,54 187,39 9.637,00 10.225,93 5 51.129,64 310.712,39 15,01 31 3.961,03
Sep-04 289.111,70 401,54 187,39 9.637,00 10.225,93 5 51.129,64 361.842,03 15,20 30 4.520,55
Oct-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,00 10.252,70 5 51.263,49 413.105,52 15,02 31 5.269,87
Nov-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,00 10.252,70 5 51.263,49 464.369,00 14,51 30 5.538,08
Dic-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,00 10.252,70 5 51.263,49 515.632,49 15,25 31 6.678,50
Ene-05 289.111,70 401,54 214,16 9.637,00 10.252,70 5 51.263,49 566.895,97 14,93 31 7.188,40
Feb-05 289.111,70 401,54 214,16 9.637,00 10.252,70 5 51.263,49 618.159,46 14,21 28 6.738,45
Mar-05 289.111,70 401,54 214,16 9.637,00 10.252,70 5 51.263,49 669.422,95 14,44 31 8.209,88
Abr-05 289.111,70 401,54 214,16 9.637,00 10.252,70 5 51.263,49 720.686,43 13,96 30 8.269,14
May-05 371.232,80 515,60 274,99 12.374,40 13.164,99 5 65.824,93 786.511,37 14,02 31 9.365,30
Jun-05 371.220,00 515,60 274,99 12.374,40 13.164,99 5 65.824,93 852.336,30 13,47 30 9.436,41
Jul-05 371.220,00 515,60 274,99 12.374,40 13.164,99 5 65.824,93 918.161,23 13,53 31 10.550,80
Ago-05 371.220,00 515,60 274,99 12.374,40 13.164,99 5 65.824,93 983.986,17 13,33 31 11.140,07
Sep-05 371.220,00 515,60 274,99 12.374,40 13.164,99 5 65.824,93 1.049.811,10 12,71 30 10.966,93
Oct-05 371.220,00 515,60 274,99 12.374,40 13.164,99 7 92.154,91 1.141.966,01 13,18 2 824,72

Totales 107 1.141.966,01 119.536,75

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 3.781.755,56. A esta cantidad debe aplicársele los intereses de mora, la cual le corresponde de derecho, excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Por consiguiente, en relación a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad, y los mismos deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la publicación de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, se declara con lugar este pedimento y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva
Oct-05 3.662.218,81 13,18 29,00 38.349,95
Nov-05 3.662.218,81 12,95 30,00 38.980,05
Dic-05 3.662.218,81 12,79 31,00 39.781,73
Ene-06 3.662.218,81 12,71 31,00 39.532,90
Feb-06 3.662.218,81 12,76 28,00 35.847,60
Mar-06 3.662.218,81 12,31 31,00 38.288,75

TOTALES 230.780,99


En referencia a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta el día 22 de febrero de 2006, y en ese mes no se registró un incremento en los índices de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada ciudadano Douglas Jiménez a pagar al demandante ciudadano José Sabino González Alvarado, los conceptos y montos antes señalados que suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.892.999,79).
Se condena también en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los VEINTISIETE días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez,
Abg. Ignacio Landáez Lafée
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros