REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000275
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.962.969, Ingeniero Agrónomo.

DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES C.A., registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 07 de febrero de 1956, íntegramente reformada por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, en la persona del ciudadano CRUZ ALBERTO VALERA GONZÁLEZ, en su condición de Gerente y el Ciudadano JOSÉ VICENTE TORRES ANGARITA, en su condición de Vice-presidente de Operaciones de los Seguros Los Andes C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA y FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.332, 105.057 y 112.634.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FATIMA BERRIOS y RAMSES GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.057.835 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906 y 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano Yumer Benito Pimentel Perdomo, contra a La Empresa Seguros Los Andes, C.A., (f. 1 al f. 9). Alega el actor que en fecha 21/02/2002, comenzó a laborar para dicha empresa, como gerente administrativo de la Sucursal Guanare del Estado Portuguesa, y en fecha 06/04/2004, acudió a consulta médica con el Dr. Rafael Dávila, donde le indicó reposo médico por quince (15) días a partir de ésta fecha hasta el 21/04/2004.

Que en fecha 12/04/2004, notificó formalmente por escrito a la Administración de la Sucursal Guanare de la Empresa de Seguro Los Andes, en la persona del Sr. Eduardo Quintero en su condición de Administrador, y fueron enviados con copia a la T.S.U Yelitza Colmenares, encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Oficina Principal, ubicada en San Cristóbal Estado Táchira. Posteriormente le notificó por segunda vez a T.S.U., y al no recibir respuestas al respecto y tratando de preservar su permanencia laboral se encontró en la obligación de enviarle una tercera comunicación vía electrónica, en fecha 14/04/2004, participando simultáneamente a la Alta Gerencia, específicamente al Lic. Oscar Méndez (Gerente del Departamento de Administración) y de igual forma al Ing. Allan Ovalles (Gerente de Comercialización) de la empresa Seguros Los Andes, información que no fue tomada en cuenta, en ningún momento ni a nivel de Gerencia.

Siendo despedido el 15/04/2004, y en ésta misma fecha le fue cancelado mediante cheque del Banco Central Sucursal San Cristóbal, las prestaciones sociales por un monto de Bs. 14.201.816,00 cantidad ésta que le correspondía por la terminación de la relación laboral, y quedando inconforme con las cantidades recibidas, y así como también manifiesto su estado de indefensión al ser despedido bajo una situación de reposo médico.

Que en fecha 15/04/2004, para los efectos del cumplimiento de los requisitos para la liquidación del beneficio de Seguro de Paro Forzoso, le fue suministrada por parte de la empresa información incorrecta al Instituto Venezolano del Seguro Social sobre la variación del salario semanal lo que limitó a dicho Instituto a cumplir con lo pautado por la Ley de Seguro de Paro Forzoso.

Que en fecha 28/09/2004, fue liquidado por el Instituto ubicado en Barinas, la cantidad de Bs. 685.377,00 lo correspondiente al primer pago (parcial) del beneficio de Seguro de Paro Forzoso. Equivalente al 60% del salario semanal de Bs. 103.845,00 por once semanas, y en fecha 07/12/2004, fue liquidado por dicho Instituto, mediante cheque la cantidad de Bs. 436.149,00 correspondiente al segundo y último pago (parcial).

Igualmente alega el actor, que para determinar el salario integral a la fecha de su liquidación el 15/04/2004, se omitieron diversos conceptos que forman parte del salario integral tales como: Asignación mensual promedio por uso del celular; fracción de Bono anual Gerencial 2004; promedio de Bonos del año 2004 (Anual Gerencial y Navideño); incidencia de dichos Bonos en el promedio de utilidades, los cuales inciden directamente en el calculo del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades y otros beneficios e incidencias laborales.

Que el Bono Anual Gerencial y la fracción del Bono Anual Gerencial correspondiente al año 2004, no le fue cancelada y no fue considerada para el cálculo de las prestaciones sociales, y se debe calcular sobre el 13,31% del resultado técnico positivo o utilidad neta del año 2004, el cual fue de Bs. 49.544.866,52 con su correspondiente fracción y su promedio mensual el cual debió ser calculado y liquidado en el momento de su desincorporación, y ha debido considerarse su incidencia para efectos del cálculo de bono vacacional, vacaciones, utilidades y salarios promedios.

Que en cuanto al bono anual gerencial correspondiente al ejercicio del año 2003, (liquidado en Marzo del 2004) no fue calculado debido a que presenta un calculo ilógico en razón de que en dicha gestión el resultado fue positivo y de mayor cuantía en Bolívares del año anterior 2002 y arbitrariamente se aplicó un porcentaje 2,38% al factor del cálculo inferior en 10,20% al factor aplicado el año anterior (13.81%). Ahora bien, para determinar dicho bono el porcentaje correcto es la sumatoria de ambos porcentajes, es decir 2,38% (cancelado) más el 10,20% (no cancelado) que arroja el factor del 13,81% y que este factor debe ser multiplicado por el monto de bolívares del ejercicio administrativo anual del año 2003. Así como también no fue tomado en cuenta su incidencia en el cálculo de bono vacacional, vacaciones, utilidades y salarios promedios.

Que para determinar el bono vacacional y vacaciones correspondientes al año 2003-2002, se omitieron ciertos conceptos laborales que forman parte del salario integral tales como asignación mensual por uso del celular de Bs. 25.000,oo; promedio de utilidades por Bono Anual Gerencial del año 2003 (liquidado incorrectamente en marzo del 2004) y promedio de utilidades por bono anual navideño del año 2003 (liquidado en Dic- 2003).

La diferencia no cancelada de Bs. 2.214.378,00, por concepto de Seguro Paro Forzoso, de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de la Ley de Seguro de Paro Forzoso, y siendo liquidado parcialmente el beneficio de paro forzoso por parte del Instituto de Seguro Social, en dos pagos, por la cantidad de Bs. 1.121.526,00, esta incidencia surge toda vez que la patronal en data 27/05/2004 (42 días posteriores al despido).

Que las Cifras tomadas en cuenta por la parte patronal para el calculo de la liquidación de prestaciones sociales, en fecha 15/04/2004 son los siguientes: Por antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Marzo 2004, la cantidad de Bs. 1.680.862,16, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 451.351,02; por días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 133.086,39; por antigüedad parágrafo primero del artículo 108=0.00; por vacaciones 2004-2005: 1,50 la cantidad de Bs. 99.814,79; por bono vacacional fraccionado 2004- 2005: 2,08 la cantidad de Bs. 138.631,65; por vacaciones pendientes 2003-2004: 22,00 la cantidad de Bs. 332.715,97; por utilidades legales 2004 la cantidad de Bs. 1.497.220,73; por convenio especial 2004, la cantidad de Bs. 7.985.183,19; por reintegro de prestaciones de fideicomiso de Junio a Diciembre 2003 la cantidad de Bs. 419.000,00; Totalizando por estos conceptos la cantidad de Bs. 14.201.816,14.

Que para el cálculo del sueldo promedio diario e integral se deben tomar todos y cada uno de los conceptos que adquieran carácter salarial y por consiguiente la respectiva incidencia en el bono vacacional, vacaciones, utilidades y salarias promedios; los cuales son: Asignación mensual fija de gastos por uso del teléfono celular con una última asignación mensual (abril 2004) por Bs. 75.000 concepto salarial el cual era cancelado mensualmente y durante la fracción laborada del año 2004 de Bs. 37.500,00 mensuales: promedio de bono vacacional anual de 22 días de sueldo diario (Bs. 1.400.000,00) equivalente a Bs. 97.222,22 mensual; promedio de bono anual navideño de un mes de sueldo de un mes de sueldo (Bs. 1.400.000,00 equivalente a Bs. 116.667,00 mensual; promedio por concepto de bono anual gerencial del año 2003 equivalente a Bs. 814.852,83 mensual; promedio por concepto de fracción de bono anual gerencial del año 2004, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril, equivalente a Bs. 549.831,30 mensual, promedio de utilidades legales del año 2004 calculada en base del 33,33% durante los meses enero, febrero, marzo y abril , equivalentes a Bs. 733.739,99 mensual, al realizar la sumatoria nos permite obtener un salario integral mensual de Bs. 3.749.813,01 y un salario integral promedio diario de Bs. 124.993,77.

Para el cálculo del bono anual gerencial del año 2002, en la cual obtuvo un resultado positivo de Bs. 20.650.028,00 y le fue liquidado en marzo 2003 un bono anual gerencial del año 2002 por un monto de Bs. 2.750.000,00 calculado sobre la base del 13,31%. Para la gestión del año 2003, obtuvo un resultado por un monto de Bs. 73.425.769,00 la cantidad que ha debido liquidarle por este concepto la cantidad de Bs. 9.778.234,00 por el factor porcentual de 13.31%.

Para el cálculo del bono anual gerencial del año 2004 donde obtuvo un resultado positivo por un monto de Bs. 49.544.866,52, la cantidad que ha debido liquidarme por este concepto es de Bs. 2.199.325,19.

Que el actor reclama la diferencia de los siguientes conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera: Por antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Marzo 2004, la cantidad de Bs. 7.499.826,01; por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso) la cantidad de 7.499.826,01; Artículo 108 (antigüedad acumulada) la cantidad de 11.824.494,57; antigüedad Parágrafo 1ero articulo 108=0,00; vacaciones pendientes 2002-2003 la cantidad de 624.968,83; vacaciones pendientes 2003-2004 la cantidad de 2.749.862,87; vacaciones fraccionadas 2004-2005 la cantidad de 281.235,98; bono vacacional fraccionada 2004-2005 la cantidad de 259.987,04; reintegro de prestaciones de fideicomiso de junio a diciembre 2003 la cantidad de 419.000,00; bono navideño fraccionado 2004-2005 (enero, febrero, marzo y abril 2004) la cantidad de 466.666,68; bono anual gerencial fraccionado año 2004 la cantidad de 2,199.325,19; bono anual gerencial año 2003 la cantidad de 9.778.233,96; diferencias de utilidades legales 1.288.245,82; diferencia de utilidades legales 2003, 3.895.493,83, utilidades 2004, 2.934.959,96; e intereses de prestaciones del 21/02/2002 al 15/04/2004, 1.898.754,75. Suman todos estos conceptos que representan la diferencia de Bs. 53.620.481,51.

Igualmente reclama el actor la diferencia no cancelada del beneficio de Paro Forzoso la cantidad de Bs. 2.214.378,00; y por la diferencia no cancelada de cinco (5) días de reposo desde el 15/04 al 21/04/2004 la cantidad de 624.968,83.

Que recibió una liquidación de Bs. 14.201.816,00 más los anticipos de prestaciones sociales de los años 2002 y 2003 por un monto de Bs. 3.500.000,00, más el aporte del INCE; más el pago pendiente de las pólizas de seguros personales; nos da un sub-total de deducciones de Bs. 20.335.300,88, lo cual totaliza un resultado de Bs. 36.124.526,47 pertenecientes a la diferencias.

Asimismo reclama la indexación o corrección monetaria a través experticia complementaria del fallo definitivo practicada al monto demandado y las costas procesales incluyendo los honorarios de los abogados.

Admitida la demanda, en fecha 23-11-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16-01-2006, se inició la Audiencia Preliminar, hubo de ser prolongada en varias oportunidades, y en fecha 14 de febrero de 2.006, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 66 al 67). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 21 de febrero de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, (f. 118 hasta el f. 128). En auto de fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 129), y siendo recibido en fecha 23 de febrero del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 131).

En fecha 02 de marzo de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 182 hasta el f. 185).

En fecha 05 de Abril de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.


ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que:

• Que en fecha 21/02/2002, ingresa el mandante a la garante Seguro Los Andes, en su actividad de gerente administrativo.
• En fecha 14/04/2004, le fue notificado de la prescindencia de sus servicios por parte de la demandada, la cual presenta formalmente que no requería de sus servicios.
• Hemos alegado en el libelo que para este momento, el ciudadano actor se encontraba de reposo por ciertas anomalías que tenían que ver con el índice de valores alto, (Glicemia), es decir, azúcar en la sangre y en base a esto se consignaron las documentales de un reposo hasta el 21 de abril de esa misma fecha.
• Que el 14/04/2004, se le canceló mediante un titulo valor emanado del Banco Central sucursal San Cristóbal, la cantidad de Bs. 14.201.000,00, lo cual representaba para la accionada la integridad como prestaciones sociales era consecuencia de esa prestación de servicio.
• Que en base a una revisión consideran que no se insertaron conceptos laborales los cuales venían con carácter de permanencia y periodicidad, siendo cancelados, no fueron incluidos por la patronal en su respectiva liquidación y no fueron tomados para el cálculo del salario integral; la cual uno de ellos representa cierta asignación muy mínima que es su teléfono portátil y el bono gerencial anual y el bono navideño, estas dos particularidades consideramos que fueron los elementos que debieron ser calculados en el salario integral.
• Que el bono gerencial que correspondía a cierta cancelación sobre la base de un 13.31% sobre el monto neto del resultado técnico, vale decir, sobre las metas asignadas de ventas, se aplicaba esa porcentualidad que arrojaba el monto a cancelar sobre el bono gerencial, fue cancelado en el 2002 y en el 2003 con la diferencia que han hecho énfasis en el libelo, que no se utilizó en el pago del bono gerencial en el 2003, el mismo índice porcentual que se venía usando efectivamente en el año 2002, es decir el 13.31% sostenida sobre esa cantidad neta obtenida en ese ejercicio fiscal.
• Que le fue cancelado dicho bono del 2003, con un 2.38%, cuando ha debido ser cancelado por concepto de la continuidad un 13.31%; tampoco le fue cancelado lo atinente o correspondiente a la fracción del 2004, toda vez que el despido se produjo por parte de la patronal el 14/04/2004, que son los meses enero, febrero, marzo y abril, lo cual no se le canceló.
• Ahora bien, en el libelo en las páginas 4, 5, y 6, se abundó en especificidades en lo que significa el bono gerencial en su especificas conceptualidades que se utilizaban, indudablemente que nos arrojo una diferencia materializada en sumas de dinero lo cual hemos soportado con documentales, que si bien es cierto que han sido impugnadas hemos insistido en hacerlas valer.
• También participamos que el bono anual navideño fue cancelado en el año 2002, 2003, pero con la diferencia que hemos expuestos en el libelar, en conjunto arrojo la remanencia conjuntamente con un beneficio dejado de obtener por el pago del seguro del paro forzoso del Seguro Social, por cuanto detallamos y observamos que en la participación de despido hecha por la patronal al Seguro Social. Que en fecha 14/04/2004, ellos alegaban un salario semanal que no concatenaba con la realidad de los hechos para ese momento; acusaban un salario de Bs. 101.000,00 semanal, al Seguro Social, en base a ese salario acusado tramita y realiza cierta erogaciones por los conceptos del paro forzoso y posteriormente la demandada tratando de corregir, acusa el salario que era de 323.076,92, creemos que eso produjo cierta diferencia en cuanto a los montos que han debido acusarse y sus respectivas consecuencias.
• Que llegaron a la conclusión de que existía realmente una diferencia en cuanto a sus prestaciones sociales de Bs. 36.124.526.47, circunscribiéndose está cantidad a la diferencia de prestaciones sociales y otro cantidad de Bs. 2.214.378,00 a la parte dejada de percibir por el Seguro Social Obligatorio en base a esa errónea participación de su salario semanal, el cual nos arroja más, el cual le efectuamos las deducciones de la cantidad de Bs. 14.000.000,00, que arroja el monto a demandar que es de Bs. 36.124.526.47.

Continúa su exposición el actor Yumer Pimentel Perdomo referente a los bonos gerencial y navideño, de la manera siguiente:

• Como gerente de sucursal de seguros son objeto de un pago de incentivo por su actividad en cuanto a la gestión positiva, se le pago un porcentaje del resultado de dicha gestión, vale decir en el año 2002, habiendo iniciado en febrero del 2002 al 31/12/2002, la Sucursal Guanare de Seguro Los Andes, tuvo un resultado positivo de Bs. 20.650.028,00 este resultado positivo no es más que la utilidad del ejercicio, en función de esto como gerente de sucursal gozaba del beneficio de un porcentaje de ese resultado en ese caso le fue pagado la cantidad de Bs. 2.750.000,00 que aparece reflejado en el folio N° 6 del libelo de demanda que aparece precisado que fue abonado en su cuenta nómina en donde se detalla el número de cuenta y el monto respectivo, esto se corresponde con el porcentaje del 13.31%, esto quiere decir, que con los años de gestión se le debía haber cancelado este mismo porcentaje.
• Que en el año 2003 que corresponde, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2003, la compañía tuvo un resultado positivo de Bs. 73.425.000,00, en ese año se le cancelo la cantidad de Bs. 2.100.000,00 en marzo del 2004, este monto representa el 2.38% donde es el 13.38%, es lo que se reclama y si se le aplica ese porcentaje nos da un bono de Bs. 9.300.000,00 y como le fue cancelado Bs. 2.100.000,00 se le adeuda para ese año la cantidad de Bs. 7.300.000,00.
• En cuanto a los bonos navideños se pagaban al final de año (Diciembre), equivalente a un mes de salario en base al último salario que se tenía para la fecha, por ejemplo en noviembre del 2002, con un salario de Bs. 1.100.000,00 el bono navideño era por esta misma cantidad, es decir Bs. 1.100.000,00, en el 2003 con un salario de Bs. 1. 400.000,00 este bono navideño representaba la cantidad de Bs. 1.400.000,00 y para la fracción del 2004, que fue enero, febrero, marzo y abril, debería haber representado sobre la base de Bs. 1.400.000,00.
• Que los resultados técnicos de las compañías por sucursal, son estadísticas que llevan las empresas y así lo exige la Superintendencia de Seguros, estadísticas en base a la prima cobrada, los gastos realizados, la comisión pagada, la comisión de intermediarios.
• En la contestación de la demanda la parte demandada aduce que estos números fueron preparados por mí, el actor consigne un original de las estadísticas que está en el expediente en donde aparece el resultado de cada uno de los años y aparece la fuente que es el Departamento de Estadísticas de Seguro Los Andes, sería peligroso asegurar que un gerente de sucursal prepare estos números por que esto está regido por la Superintendencia de Seguros.
• Que referente al Seguro Social le fue liquidado en base a un salario semanal, que no era acorde con el salario que realmente devengaba, que la compañía reportaba un salario de Bs. 103.000,00 semanales y el salario real para el momento del despido era de 332.000,00, esto hizo que el Seguro Social para efecto del pago del paro forzoso le cancelará la cantidad de Bs. 1.100.000,00, teniendo un monto que reclamar de Bs. 2.100.000,00 de diferencia; al sumar todos estos conceptos bono gerencial, bono navideño, diferencias de prestaciones sociales y sus diferentes incidencias pues arroja la cantidad demandada, la cual previamente se le hicieron las deducciones, son cálculos realizados por una persona que maneja la parte laboral.
• Que hubo un ofrecimiento consignado en fotocopia de la empresa demandada Seguro los Andes por la cantidad de Bs. 5.100.000,00 que por razones del juicio debe ser negada, producto de una serie de conversaciones para llegar a un acuerdo. Y los pagos del bono se hicieron en el Banco Sofitasa en la cuenta que señaló en el folio 6, el 11/04/2003 donde se pago el 13.31%, debidamente cancelado en el año 2002, lo cual no tiene nada que reclamar y en base a ese porcentaje de ese bono en lo sucesivo deben ser calculados.
• Que los bonos gerenciales deben estar enmarcados en contratos que en ese momento la empresa Seguro Los Andes, iba a ser vendida y los altos ejecutivos se mostraban renuentes a firmar un contrato respectivo, por esto es que no está soportado por un contrato de productividad, sin embargo fue honrado el compromiso en ser pagado, prueba de ello es la fecha del 11/04/2003. Asimismo se niega la existencia del reposo y que el 14/04/2004, pudo haber preparado alguna prueba siendo gerente de la sucursal, el actor manifiesta que el acudió a la empresa a retirar el cheque de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00; una vez retirado el cheque, solicito los soportes de la parte de gestión que se venía haciendo del 2002, 2003 y 2004 los cuales fueron consignados en el expediente la cual me fueron otorgados por ellos.

Al hacer uso la ciudadana Juez, de las facultades otorgadas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogo al actor sobre lo siguiente:

¿Usted cuando inicio dijo que iba a ser un recuento de los conceptos que Usted consideraba formaban parte del salario y no ha explicado la asignación del celular? R) En cuanto a la asignación del celular es una asignación que tenía en el último mes, que era por Bs. 25.0000, era pagado mediante un cheque de los gastos administrativos del Banco cargado a su tarjeta de crédito por que el lo pagaba con su tarjeta de crédito, no consignaron prueba solamente lo reflejaron como un pago que consideramos que era un beneficio dentro del salario integral que se debía contemplar. Desde cuando le asignaron el celular? R) El actor manifiesta que el celular se lo asignaron desde el inicio de la relación laboral y el pago anterior era de Bs. 15.000,00 y de marzo a abril paso a Bs. 25.000,00 mensuales, y lo que reclama es asignación de celular por Bs. 25.000,00, el bono navideño, el bono gerencial, diferencia de prestaciones sociales y sus incidencias en las vacaciones y las utilidades.

Al momento de ejercer sus defensas la empresa demandada Seguros Los Andes, expone:

El motivo de la presente audiencia según lo alegado por el actor, demanda una diferencia de prestaciones sociales habida su relación de trabajo como gerente de la Sucursal Guanare de Seguros Los Andes, tanto el actor como el Abogado explicó cual era su función dentro de la empresa y donde alega que recibía unos conceptos con cierta periodicidad que era la asignación mensual por uso del celular, el bono anual gerencial y el bono navideño, que son totalmente distintos a los argumentos presentados en la demanda y los presentados en está audiencia son distintos a las utilidades que le corresponden al trabajador.

• Alega que su bono gerencial se calcula en función al 13.31%, del resultado técnico positivo u obtenido en un ejercicio económico determinado.
• Alega que el bono navideño es de treinta días y la asignación del teléfono celular comenzó inicialmente con Bs. 15.000,00 luego subió a Bs. 25.000,00 pero incluso en el libelo de la demanda es de una cantidad de estimada en Bs.75.000,00 no la mencionaron pero vale la pena hacer mención sobre eso, si es un error en la trascripción del libelo de demanda o en su defecto fue una supuesto aumento por esa asignación.
• De tal manera la demanda se centra fundamentalmente si esas tres asignaciones bono anual gerencial, bono navideño, y asignación por teléfono celular, en que hay que verificar: Primero: Si existen, Segundo: En caso tal si inciden en el cálculo del salario integral según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y Tercero: Revisar si en definitiva hay alguna diferencia que le corresponda al trabajador por esos conceptos aunado a lo del Seguro Social, hacen una explicación detallada donde motivan una disconformidad con el salario semanal que no se corresponde con el salario efectivamente devengado. Ante esa situación planteada en el libelo de la demanda, la demandada en la contestación fueron enfáticos en señalar que esos bonos no existen y no fueron cancelados y que los únicos conceptos cancelados son los acuerdos promovidos por la parte demandante y los finiquitos promovidos con copias de los cheques y hicieron una serie de impugnaciones de instrumentos por ser copias simples, por ser documentos informáticos que no cumplen con la formalidades de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y otros que son documentos que no son suscritos ni por la empresa, ni por personas naturales ni por personas jurídicas, ni por terceros del proceso, ni por nadie no pueden tener fe probatoria.
• Y otros instrumentos que son cálculos que no forman parte integrante del libelo de la demanda por que no están dentro del cuerpo de la misma, es decir esos bonos no existían.
• Asimismo admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor, que fue despedido en forma injustificada, que el trabajador percibió durante toda la relación de trabajo los siguientes salarios normales, desde el 21/02/2002 hasta el 30/06/2002 de Bs. 1.000.000,00; desde el 01/07/2002 hasta el 31/03/2003 de Bs. 1.100.000,00; desde 01/04/2003 al 15/04/2004 de 1.400.000,00; que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 14.201.816,14 por concepto de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso y despido injustificado. E igualmente admite que se le hizo anticipos al actor por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Ahora bien, según las reglas de la distribución de la carga de la prueba y en la forma como se le dio la contestación a la demanda donde manifestaban que estos conceptos no existían y que efectivamente los conceptos que existían fueron los que se cancelaron, con el salario integral que ahí aparece reflejado, el salario normal y una serie de conceptos: entre ellos el bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, diferencia por antigüedad, fideicomiso, indemnización por despido injustificado.

La parte demandada manifiesta que esos conceptos no existen y le corresponde a la parte demandante presentar pruebas que soporte el fundamento de sus alegatos.

De ninguna de las pruebas del proceso y si hacemos un análisis minucioso cuando estemos en la evacuación de las pruebas van hacer cautelosos en observar instrumentos por instrumentos a los efectos de hacer las observaciones conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que como punto previo de la sentencia se haga un pronunciamiento previo. En consecuencia la demanda propuesta por la parte demandante es abrumadora en conceptos que no presentó en la etapa probatoria, y por supuesto habla de unos porcentajes que no se acreditan como se cancelan, ni hay comunicación ninguna prueba que le acredite que ese bono, le corresponden y que las mismas se le cancelaron, es por que ello que esta demanda propuesta en los términos que se hizo y sin el acervo probatorio debe ser declarada sin lugar. En tal sentido resumen que los conceptos del bono anual gerencial son inexistente, en cuanto al bono navideño es inexístete y la asignación del teléfono celular, por sus mismos dicho por la parte son totalmente infundados por que no hay pruebas que acredite la existencia de ello, en consecuencia que incidencias pudieran tener unos conceptos que son inexistente en nuestra verdad procesal no pueden ser considerados como parte del salario, ni normal ni integral, ni puede incidir en un concepto totalmente cancelado, corresponderá a este Tribunal si efectivamente la cancelación se hizo con las deducciones debidamente citados por el actor, de 3.000.000,00 de anticipos que recibió, las deducciones de HCM, de Bs. 2.000.000,00, cantidades estas que suman la cantidad de Bs. 20.000.000,00 se corresponde con lo que efectivamente se le debía cancelar al trabajador sobre la base de las utilidades.

Ahí se establece las formas como se calcularon conforme a la regla del artículo 133 y no incorporando esos bono por no constar prueba fehaciente en el proceso que esos bonos existían y se le cancelaban, incluso este tipo de empresa acostumbra hacer los contratos de eficacia atípica que incluyen algunos conceptos el cual no existe tal contrato. Es por ello que solicitamos al Tribunal que declare la presente demanda sin lugar por cuanto hay evidencias suficientes de que el trabajador gana más de tres salarios mínimos sea condenado en costas procesales.

Al concederle el derecho a réplica al actor expone:

El libelo que conforma la pretensión, su litis conteste y en su oportunidad probatorio, es un proceso que está incurso en incidencias y detalles relativas a los conceptos, al efecto al señalar las causas y consecuencias de los llamados bonos gerenciales y la incidencia por el teléfono celular, que si bien es cierto, no tuvieron las pruebas, no significó que no se lea hubiera pagado. Sostuvieron alrededor de cuatro, cinco o seis audiencias preliminares, cabe preguntarse ¿Que eso si forma parte de las documentales anexadas con el libelo y en la oportunidad promocional?

Hay una propuesta emitida por la garante Seguro Los Andes, en la cual el actor realizo distintos viajes a la ciudad de San Cristóbal y se reunieron con el Gerente de Recursos Humanos y revisaron las cuentas y la empresa del Seguro Los Andes, le hace llegar una especie de reconsideración de recalculo de la diferenciación de lo que a su consecuencia operacional matemática daba como resultado esa remanencia de prestaciones sociales, la cual era la cantidad de Bs. 5.020.00,00 donde hacen referencia a las estadísticas positivas del bono gerencial y también a la particularidad del teléfono celular y respetuosamente señalaban allí que arrojaba la cantidad de Bs. Bs. 5.020.00,00 lo cual no fue aceptado por el actor.

Se le concedió igualmente a la empresa demandada Seguros Los Andes, el derecho a contrarreplica y expuso:

El Apoderado de la parte actora habla de algunas especificidades que se discriminó en el libelo de demanda, en la cual tenemos un principio que debe mantener la prevalencia de los hechos que están contenidas en las actas y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido muchos alegatos y pruebas insuficientes no pueden determinar la existencia de esos conceptos.

En cuanto a la asignación del celular no fue debidamente acreditada por ningún medio probatorio no puede constar que eso existe.

Que las propuestas que se pudieron haber hecho en fase preliminar forman parte del contenido privado, sumario, mediador, de los Jueces de Mediación en compañía de las partes que participan en el proceso, de tal manera que argumentar una presunta propuesta que se hizo en fase de mediación es un reconocimiento de unas diferencias a favor del trabajador. Habla de unas reuniones que hizo el Seguro Los Andes, en la ciudad de San Cristóbal no aparece medido probatorio, no hay pruebas.

MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor, que fue despedido en forma injustificada, que el trabajador percibió durante toda la relación de trabajo los siguientes salarios normales, desde el 21/02/2002 hasta el 30/06/2002 de Bs. 1.000.000,00; desde el 01/07/2002 hasta el 31/03/2003 de Bs.1.100.000,00; desde 01/04/2003 al 15/04/2004 de 1.400.000,00; que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 14.201.816,14 por concepto de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso y despido injustificado. Asimismo admite la demandada que el trabajador consignó un comunicado sobre su estado de salud y copia simple sobre un reposo médico; y admite que se le hicieron anticipos al actor por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:

• La inexistencia del reposo médico hasta el 21/04/2004.
• La existencia de la asignación periódica como gasto fijo del monto por consumo telefónico (celular), y la existencia del pago del bono anual gerencial (bono incentivo) y la existencia del pago del bono navideño.
• La procedencia de los conceptos reclamados en base a un salario integral en el que este incluido la alícuota correspondiente a la asignación del teléfono celular, al bono anual gerencial y al bono navideño anual.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada probar los hechos controvertidos, en virtud de la excepción que utilizó como medio de defensa con la cual busca desvirtuar la pretensión del actor.
Y le corresponde a la parte demandante evidenciar que tenía asignada una cantidad de dinero fijo por concepto de uso de celular durante toda la relación de trabajo. Que le otorgaban un bono anual atendiendo al resultado técnico de utilidad neta de gestión gerencial, calculada en el año 2002 y 2003, en base al factor porcentual de 13.31%, y asimismo debe demostrar que la empresa le cancelaba unos bonos anuales navideños diferentes a las utilidades legales. Que los anteriores conceptos forman parte del salario y en consecuencia la parte demandada se encuentra obligada a incluirlas en las prestaciones sociales, demostraciones que debe hacer el actor por cuanto ha alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, es decir circunstancias de hechos especiales que al ser negada no tienen otra fundamentación que dar. (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas consignadas con el libelo y en el lapso probatorio.

Copias fotostáticas simples, Carta de Despido que cursan desde el folio 10 al folio 14, marcadas “A” , que fueron impugnadas por la accionada y el Tribunal observa, que fueron presentadas por el actor en el lapso probatorio, las cuales cursan en Original, desde el folio 73 hasta el folio 77. Originales que demuestran hechos no controvertidos en el proceso, como son la existencia de una relación de trabajo, el despido ocurrido el 15/04/2004, la cancelación de las prestaciones sociales e indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Corre al folio 15 y 16, Copia fotostática simple, donde el actor notifica que se encuentra de reposo y acompaña un reposo médico, otorgado en Barinas, de fecha 06/40/2004, que en original cursa a los folios 78 y 79. El Tribunal observa que tiene nota de recibido por la empresa Seguros los Andes, el 12/04/2004, en consecuencia el Tribunal observando el sello húmedo de recepción, tanto en la correspondencia como en el reposo médico, con firma en original, en el Departamento de Administración del Seguro Los Andes. Se aprecia como demostrativo de que el actor se encontraba de reposo por un lapso de quince (15) días, desde el 06/04/2004 y asimismo se evidencia que la empresa estaba en conocimiento del reposo. Y así se decide.

Acompaña el actor Marcado “C” y “D”, que cursa en el folio 17 y 18, en Copias Simple Correspondencia dirigida por el demandante al Departamento de Recursos Humanos y Correo Electrónico, ambos de fecha 14/04/2004, que cursan en originales en los folios 80 y 81, en la oportunidad del lapso probatorio. El Tribunal aprecia los originales como demostrativos de que el actor comunicó a la empresa, el reposo médico indicado. Y así se decide

Cursa a los folios 19, 20 y 21, marcado “E”, Dos (2) Correos Electrónicos y las Metas de Trabajo del año 2004, en original, enviados por la ciudadana Deyanira Medina al actor Yumer Pimentel y Otros el 03/02/2004, las metas de trabajo del año 2004, y cursan en copias simples a los folios 82, 83 y 84, donde se establecen los objetivos para ese año. El Tribunal después de analizar muy especialmente el folio 21 y al concatenarlo con otras pruebas que cursan en este proceso como la Declaración de Parte y el Resumen Estadísticos, que cursan en originales a los folios 22 y 23, y no teniendo dudas de que emanan de la parte demandada, los apreciamos como demostrativos de que la demandada cuando establecía los objetivos para los respectivos años, preveía el resultados técnico en Bolívares, y para el año 2002 fue de 20.650.028,00; para el año 2003 fue de Bs. 73.425.769,00 y para el año 2004 Bs. 83. 700.000,00, hechos que coinciden con lo afirmado en el libelo de la demanda. Y así se decide

Marcado “F”, a los folio 22 y 23, cursa en original Resumen Estadísticos de Totales por Sucursal durante los años 2002 y 2003, que en copias cursan a los folios 87, 88, 89 y 90. Que el Tribunal los aprecia como demostrativo de la existencia de que los resultados técnicos fueron las cantidades señaladas por el actor en el libelo de la demanda durante los años 2002 y 2003. Y así se estima.

Marcado “G”, a los folios 24 y 25 consigna el actor con sello húmedo de recepción de Seguro Los Ande y con firma en original, y cursan en copias simples a los folios 91 y 92. Cuadros Comparativos de Cobranzas en los años 2003 y 2004. Documentos que no aporta nada al asunto controvertido. Y así se estima.

Marcado “H”, Copia fotostática de la Participación de Retiro del Trabajador, que cursa al folio 26 y 93, que no fue impugnada de la parte contraria, en la cual se evidencia que fue hecha la participación de retiro del trabajador , señalando un salario semanal de Bs. 323.076,92. Y así se decide.

Marcado “I”, a los folio 27, 28, 94 y 95 copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social, impugnada por la parte contraria y no habiendo traído la promovente certificación de la misma, no le otorga el Tribunal valor probatorio alguno. Y así se estima.

Marcado “J, “K, KI, K2” a los folio 29, 30, 31 y 32, correspondiendo a las que cursan a los folios 96, 97 y 98, cursa un Cuadro de Determinación de Salario Básico Integral, Cuadros De Determinación De Diferencias De Prestaciones Sociales, Utilidades, Paro Forzoso, Intereses Y Bono Anual Gerencial, sin firma alguna y de conformidad con el principio probatorio, de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellos para sus solo beneficio estos documentos no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Cursa al folio 86, marcado “F”, el Resumen Estadísticos de Totales por Sucursal, en copia fotostática, la cual fue impugnada por la contraparte, Y EL Tribunal no le otorga pleno valor probatorio como documento privado, pero observando que es una planilla de contenido y características iguales a los originales que cursan a los folios 22 y 23, y que coinciden con la Declaración de Parte rendida por el actor, considera el Tribunal pertinente y siguiendo los principios de la sana critica otorgarle valor probatorio al efecto del porcentaje del resultado técnico del año 2004. Y así se decide.

Marcado “M”, cursa a los folios 99 al 104, Detalles de la Liquidaciones de las prestaciones sociales del actor, impugnada por la contraparte y no es reconocida como emanada de ellos y al carecer de firmas originales el Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber otra prueba de igual elaboración en el expediente. Y así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcados anexos II, los siguientes instrumentos:

a.) Planilla de liquidación de prestaciones y otros conceptos laborales, de fecha 13 de abril de 2004, que cursa al folio 109 al folio 110.
b.) Copia del Cheque N° 76074878, girado en contra de la institución Bancaria Central Banco Universal, en fecha 21 de abril de 2004 y suscrita por el mandante, que cursa al folio 111.
c.) Carta de despido emitida por la empresa, en fecha 15 de abril de 2004 y recibida por el demandante, que cursa al folio 112.
Instrumentos que el Tribunal considera que ya fueron valorados a excepción de la copia del cheque, instrumentos privados demostrativos de la cancelación de los conceptos allí especificados hasta por la cantidad de Bs. 14.201.816,14. Y así se decide.

Promueve la parte demandada prueba de Informes, y el Tribunal visto que ha sido promovida y agregadas a las actas del proceso y siendo una prueba legal, la admitió y se acordó Oficiar al BANCO SOFITASA, Sucursal Guanare, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a.- Si el ciudadano YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.962.969, es beneficiario de un fideicomiso aperturado por la empresa Seguros Los Andes, C.A. b.- De ser afirmativa la premisa anterior, indicar su fecha de apertura y cierre o su estado actual. c.- Indicar si en el precipitado fideicomiso se han realizado retiros o deducciones y en caso de ser afirmativa, precisar al Tribunal cuales han sido tales egresos. d.- Remitir de ser posible Copia certificada de los estados de cuenta, contentivo de todos los movimientos realizados en el referido fideicomiso, desde su apertura hasta la presente fecha. Prueba que consta su evacuación a los folios 201 y 202, y se aprecia como demostrativa de que hubo anticipos y prestamos durante la vigencia del contrato de fideicomiso. Y así se estima.

CONCLUSIONES

Después de leer detenidamente todo el material probatorio, las actas del expediente y oída la intervención de las partes en la audiencia de juicio, el Tribunal concluye:

1.- En cuanto a la relación de trabajo quedó plenamente establecido que el actor inició sus labores para la empresa de Seguros Los Andes C.A., el 21/02/2002 hasta el 15/04/2004, que se encontraba en reposo desde el 06/04/2004 hasta el 21/04/2004; igualmente le notificó a la empresa el reposo médico que le habían otorgado, siendo despedido injustificadamente el día 15/04/2004

DEL SALARIO
En cuanto a los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, la parte accionada admitió que desde el 21/02/2002 hasta el 30/06/2002 devengó un salario mensual de 1.000.000,00 y desde el 01/07/2002 hasta el 31/03/2003 devengó un salario de Bs. 1.100.000,00 mensuales y desde el 01/04/2003 hasta el 15/04/2004 devengó un salario de Bs. 1.400.000,00 montos que coinciden a los señalados por el actor en el libelo de la demanda al folio 5 frente y vto, en consecuencia el Tribunal determina que esos serán los salarios a los cuales se les integrará las incidencias del bono vacacional, utilidades y bono anual gerencial, por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que siempre puede evaluarse en efectivo y corresponde al actor por la prestación del servicio, y son remuneraciones percibidas de manera habitual por causas de su labor, además esa percepción económica ingresa en forma efectiva al patrimonio del actor, brindándole una ventaja económica que incrementa su patrimonio.

En cuanto al salario integral, el actor señaló que pretende un salario básico integral donde se considere la asignación por uso de teléfono celular, bono anual gerencial, bono anual navideño y de las pruebas evacuadas en autos quedó evidenciado por la parte actora la existencia del bono gerencial o incentivo y que el mismo se genera por la actividad de gerente en cuanto a la gestión positiva, que se le pagaba un porcentaje del resultado de su gestión, y que ese resultado positivo es la utilidad del ejercicio, en consecuencia a ello el Tribunal haciendo uso de las pruebas traídas a los autos muy especialmente las que cursan a los folios 22, 23 y 86 concatenadas con la declaración de parte y otras pruebas en autos, ordena que integre el salario la alícuota correspondiente al bono gerencial o incentivo, en la forma señalada por el actor en el libelo de la demanda y con el porcentaje de resultado técnico aplicado en las pruebas antes mencionadas, esto es:

El bono gerencial correspondiente al año 2002, (Del 21/02/2002 al 31/12/2002) es el señalado por el actor en el libelo de la demanda en la cantidad de Bs. 2.750.000,00 que la empresa no desvirtúo en el transcurso de este juicio, que resultó de la operación aritmética señalada por el demandante (20.650.028,00 x 13.31% = 2.750.000,00) y al dividido entre 360 días, nos la incidencia diaria de Bs. 7.638,88 para el año 2002.
En cuanto al año 2003, (Del 01/01/2003 hasta el 31/12/2003), consta de pruebas que hubo una ganancia de Bs. 73. 425.769, 04 y un porcentaje de resultado técnico de 12,54% (folio 22). (73. 425.769, 04 X 12.54% = 9.207.591,04/ 360=25.576,64) resultando de ésta operación aritmética una incidencia diaria de Bs. 25.576,64 en el año 2003.
En cuanto a la fracción del año 2004, (Del 01/01/2004 hasta el 14/04/2004) de autos consta que en ese año hubo un resultado de gestión positiva de Bs. 49.5444.886,52 y un porcentaje de resultado técnico de 9.26% (folio 86) (49.5444.886,52 x 9.26% = 4.587.854,50 /12x4 = 1.529.284,8/ 105 = 14.564,61) resultando de ésta operación aritmética una incidencia diaria de Bs14.564,61, en el año 2004.

En cuanto a la incidencia por uso de teléfono celular y bono anual navideño diferente a las utilidades legales, el actor no demostró la existencia de los mismos durante su relación de trabajo, en consecuencia no forman parte del salario integral.

Debemos en consecuencia señalar que el salario estará integrado por un salario base integrado con las alícuotas de utilidades, bono vacacional y bono anual gerencial o incentivo, que tomando en consideración el salario básico que mensualmente devengó el actor durante toda su relación de trabajo, procederemos a calcular la prestación de antigüedad, días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

Lo cual se detallará en el cuadro siguiente donde también se reflejará los intereses sobre prestaciones sociales


Mes / Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia B.G Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia Utilidades, B.V y B.G.) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Mar-02 1.000.000,00 1.388,89 740,74 7.638,88 33.333,33 43.101,84 - - 50,10 31 -
Abr-02 1.000.000,00 1.388,89 740,74 7.638,88 33.333,33 43.101,84 - - 43,59 30 -
May-02 1.000.000,00 1.388,89 740,74 7.638,88 33.333,33 43.101,84 - - 36,20 31 -
Jun-02 1.000.000,00 1.388,89 648,15 7.638,88 33.333,33 43.009,25 5 215.046,25 215.046,25 31,64 30 5.592,38
Jul-02 1.100.000,00 1.527,78 712,96 7.638,88 36.666,67 46.546,29 5 232.731,44 447.777,69 29,90 31 11.371,10
Ago-02 1.100.000,00 1.527,78 712,96 7.638,88 36.666,67 46.546,29 5 232.731,44 680.509,13 26,92 31 15.558,86
Sep-02 1.100.000,00 1.527,78 712,96 7.638,88 36.666,67 46.546,29 5 232.731,44 913.240,56 26,92 30 20.206,39
Oct-02 1.100.000,00 1.527,78 712,96 7.638,88 36.666,67 46.546,29 5 232.731,44 1.145.972,00 29,44 31 28.653,70
Nov-02 1.100.000,00 1.527,78 712,96 7.638,88 36.666,67 46.546,29 5 232.731,44 1.378.703,44 30,47 30 34.528,02
Dic-02 1.100.000,00 1.527,78 712,96 7.638,88 36.666,67 46.546,29 5 232.731,44 1.611.434,87 29,99 31 41.044,79
Ene-03 1.100.000,00 1.527,78 712,96 25.576,64 36.666,67 64.484,05 5 322.420,24 1.933.855,11 31,63 31 51.950,77
Feb-03 1.100.000,00 1.527,78 814,81 25.576,64 36.666,67 64.585,90 5 322.929,50 2.256.784,61 29,12 28 50.413,48
Mar-03 1.100.000,00 1.527,78 814,81 25.576,64 36.666,67 64.585,90 5 322.929,50 2.579.714,10 25,05 31 54.884,30
Abr-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 2.955.838,04 24,52 30 59.570,26
May-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 3.331.961,99 20,12 31 56.937,30
Jun-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 3.708.085,93 18,33 30 55.865,11
Jul-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 4.084.209,87 18,49 31 64.137,76
Ago-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 4.460.333,81 18,74 31 70.991,41
Sep-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 4.836.457,75 19,99 30 79.463,66
Oct-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 5.212.581,69 16,87 31 74.685,58
Nov-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 5.588.705,63 17,67 30 81.166,38
Dic-03 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 25.576,64 46.666,67 75.224,79 5 376.123,94 5.964.829,57 16,83 31 85.261,11
Ene-04 1.400.000,00 1.944,44 1.037,04 14.564,61 46.666,67 64.212,76 5 321.063,79 6.285.893,36 15,09 31 80.561,04
Feb-04 1.400.000,00 1.944,44 1.166,67 14.564,61 46.666,67 64.342,39 7 450.396,71 6.736.290,08 14,46 28 74.722,99
Mar-04 1.400.000,00 1.944,44 1.166,67 14.564,61 46.666,67 64.342,39 5 321.711,94 7.058.002,01 15,20 31 91.115,91
Abr-04 1.400.000,00 1.944,44 1.166,67 14.564,61 46.666,67 64.342,39 - - 7.058.002,01 15,22 15 44.146,35

Totales 7.058.002,01 1.232.828,64




Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2003 36.666,67 15 550.000,00 7 256.666,67 15 550.000,00
2004 46.666,67 16 746.666,67 8 373.333,33 15 700.000,00
fracc Abril 2004 46.666,67 1,42 66.111,11 0,75 35.000,00 1,25 58.333,33
Totales 32,42 1.362.777,78 15,75 665.000,00 31,25 1.308.333,33

Total a pagar 3.336.111,11


Tomando en consideración el último salario integral devengado por el actor, esto es Bs. 1.930.271,63 mensuales, y con un salario diario de Bs. 64.342,38; debe el Tribunal calcular lo pertinente a la indemnización, por despido y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y letra d, y habiendo aceptado el despido injustificado la parte demandada le corresponde al actor por indemnización de despido 60 días que alcanzan la cantidad de Bs. 3.860.543,27 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días alcanza la cantidad de Bs. 3.860.543,27, conceptos ya cancelados al actor en una cantidad mayor a la calculada por este Tribunal, y no habiendo solicitado la demandada la compensación no existe cantidad que condenar a su pago.

Tal como se detalla en la gráfica siguiente:
Concepto Monto
Prestación de Antigüedad 7.058.002,01
Indemnización por Despido Injustificado Art 125 3.860.543,27
Indemnización Sust. del Preaviso Art 125 3.860.543,27
Vacaciones 2003, 2004 y Fracción Abril 2004 1.362.777,78
Bono Vacacional 2003,2004 y Fracción Abril-2004 665.000,00
Utilidades 1.308.333,33
Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.232.828,64
TOTAL DEMANDA 19.348.028,30

En cuanto al reclamo de por la diferencia de cinco (5) días de reposo, el Tribunal observa que evidentemente el demandante fue despedido el 15/04/2004, el cual se encontraba de reposo por quince (15) días desde el 06/04/2004 hasta el 21/04/2004, y asimismo cursa en autos que fue debidamente recibido por la empresa demandada (folio 15, 16, 17, 18, 78, 79, 80 y 81) la participación que hacía el actor del reposo indicado, en consecuencia debe cancelársele los cinco (05) días de reposo a razón del último salario integral diario de Bs. 64.342,38, cuya operación aritmética es la multiplicación ( 64.342,38 x 5 = 321.711,09).

En cuanto a la diferencia que reclama el actor por bono de gerencia o incentivo para la gestión del año 2003, el Tribunal observa que alega el actor que no se le canceló correctamente en virtud de que la empresa obtuvo un resultado técnico o utilidad neta positiva por un monto de Bs. 73.425.769,00 que multiplicado por el factor porcentual de 13.31% sumaba la cantidad de Bs. 9.778.234,00 y en la audiencia de juicio el actor manifestó que le habían cancelado la cantidad de Bs. 2.100.000,00, en relación a este pedimento debemos considerar que el Tribunal determinó que para el año 2003, el porcentaje del resultado técnico fue de 12.54% (folio 23), y esto produjo un resultado de Bs. 9207.591,4 que sería lo correspondiente al bono gerencial correspondiente al año 2003, y habiendo manifestado el actor en declaración de parte que se le canceló la cantidad de Bs. 2.100.000,00, se ordena cancelar la diferencia de Bs. 7.107.591,4.

En cuanto a la fracción del bono gerencial o incentivo que reclama el actor para el año 2004, la operación aritmética arriba efectuada le corresponde la cantidad de Bs. 1.529.284,8 y se ordena cancelar ésta cantidad.

En cuanto a la pretensión del actor relativa al paro forzoso, el Tribunal observa que el actor manifiesta que existe una diferencia a su favor que se origino del cálculo matemático que se realizo sobre la base del 60% del salario semanal de Bs. 103.845,00 el cual no era correcto, pues el realmente percibido era de Bs. 323.076,92 semanal que arroja un neto mensual de Bs. 1.292.304,00 mensuales. Ante tal pedimento considera quién juzga pertinente recordar lo siguiente: La institución del paro forzoso se materializa cuando un trabajador queda cesante, es decir, en situación de desempleo y para disminuir las consecuencia que trae esa situación de desempleo para obreros y empleados que estén sometidos al régimen de seguro social obligatorio, el Estado le otorga las prestaciones señaladas en el artículo 7 del Decreto con rango y de Fuerza de Ley que regula el Estado del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, prestación dineraria y temporal hasta por cinco meses, equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones de los últimos doce (12) meses.

En el caso que nos ocupa observamos que el pedimento es en cuanto a una diferencia no cancelada correspondiente al seguro de paro forzoso y es oportuno señalar lo que nos ha dicho la Sala de Casación Social en Sentencia del 30/03/2006, Nº 551:

“De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada el hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.”



Siguiendo la orientación de esta sentencia, quién juzga considera que existiendo en autos pruebas que acreditan la participación de retiro del trabajador, donde se aprecia el salario semanal de Bs. 323.076,92 en tal sentido y habiendo consignado está participación directamente ante el Seguro Social, y afirmando el actor que está información es errada, y debe en consecuencia el actor solicitar ante ese Instituto que requiere de la empresa demandada la información correcta en cuanto a la variación salarial y del resultado de esta incidencia exigirá o no el pago ó reintegro de cotizaciones mal pagadas. En consecuencia a está decisión se declara improcedente este pedimento y se acuerda Oficiar al Seguro Social consignándole una copia certificada de ésta sentencia, una vez que quede definitivamente firme se ejecute librando Oficio. Y así se decide.

Concluida con el análisis de todos los puntos y pedimentos hechos por el actor el Tribunal advierte que el total de los conceptos condenados a cancelar la alcanzan a la cantidad Bs. 28.306.614,00 a la que debemos restarle la cantidad de Bs. 14.201.816,14 que la empresa había cancelado al actor según planilla de pago que cursa al folio 74; así también se le resta los anticipos de prestaciones sociales durante los años 2002-2003 que en el folio 201, consta que se suman la cantidad de Bs. 1.697.000,00 dando como resultado una diferencia de Bs. 12.407.798,00 que se ordenan a la empresa demandada su pago al actor.

INTERESES DE MORA

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad a pagar de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 11.174.972,00 ) (12.407.798,00 – 1.232.828,64 = 11.174.972,00) causados desde el 21/11//2005, fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

En la gráfica que a continuación se detalla:

Mes Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva
Nov-05 11.174.972,00 12,95 9,00 35.683,37
Dic-05 11.174.972,00 12,79 21,00 82.232,49
Ene-06 11.174.972,00 12,71 21,00 81.718,13
Feb-06 11.174.972,00 12,76 28,00 109.386,14
Mar-06 11.174.972,00 12,31 31,00 116.835,10
TOTALES 425.855,22


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma sobre la cantidad condenada a pagar (Bs. 11.174.972,00) desde la fecha de la notificación de la demandada 29/11/2005 hasta la presente fecha, excluyendo de dicho cálculo, desde el 15 /08/2005 hasta el 15/09/2005 lapso correspondiente a las vacaciones judiciales de la siguiente manera:

IPC= 21/12/2005 = 525,64893 = 1,007860
29/11/2005 521,54955

Bs. 11.174.972 x 1,007860= Bs. 11.262.807,29

Bs. 11.262.807,29 - Bs. 11.174.972 = Bs. 87.835,29


IPC= 06/04/2006 = 532,64004= 1,005467
10/01/2006 529,74374

Bs. 11.262.807,29 x 1,005467 = Bs. 11.324.385,12

Bs. 11.324.385,12 - Bs. 11.262.807,29 = Bs. 61.577,83


Total Bs. 149.413,12


Prestaciones Bs. 11.174.972
Intereses s/Prestación e Antigüedad Bs. 1.232.828,64
Indexación Bs. 149.413,12
Intereses de Mora Bs. 425.855,22
Total a Pagar Bs. 12.983.068,98

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar: la acción intentada por el ciudadano Yumer Benito Pimentel Perdomo, contra Seguros Los Andes C.A.

En consecuencia se condena a pagar a la demandada Seguros Los Andes C.A., al actor Yumer Benito Pimentel Perdomo la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 12.407.798,00) , por los conceptos debidamente especificados en la parte motiva de la sentencia, más los intereses de mora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTI DOS CÉNTIMOS (Bs. 425.855,22); y la indexación o corrección monetaria la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 149.413,12). Totalizando la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.983.066,00) conceptos que les corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Sede En Guanare. En Guanare a los Diecisiete (17) días del mes abril del año 2.006.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En fecha igual y siendo las 10:43 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. Dayana Oliveros