Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de abril del año 2006.
195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000025

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

DEMANDANTES-RECURRENTES: CARTON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N ° 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DONATO PINTO PIGNATARO, DONATO PINTO L, MANUEL BELLERA C., DONATO PINTO M Y JULIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 2.039, 1.606, 10.902, 49.010 Y 68.640.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 21/03/06 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que negó la apelación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que los abogados IRAIDA RIOS Y DONATO PINTO LAMANNA actuando en su condición de apoderados de la empresa recurrente CARTON DE VENEZUELA S.A. interponen RECURSO DE HECHO contra la decisión del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, emitida en fecha 21 de marzo del 2006 que niega la apelación propuesta contra el auto de fecha 13 de marzo de 2006 (F. 42 al 44 de las copias certificadas), en el que se ADMITE LA INTERVENCION COMO TERCERO COADYUVANTE del ciudadano LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ.
Por lo cual la controversia se centra en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al emitir éste auto.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Así las cosas, este Tribunal señala que el recurso de hecho, es sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte recurrente fundamenta el presente recurso en lo siguiente:

“…PRIMERO: LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ, en su solicitud de fecha 8 de marzo de 2006, pretende arrogarse en la presente causa una doble condición, valga decir, de tercero coadyuvante y de demandante, tal como se desprende del numeral primero del Petitum de la referida solicitud de tercería.
SEGUNDO: Por otra parte, la declaratoria de Simulación a que se contrae el numeral segundo del Petitum de la solicitud de tercería interpuesta por LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ supone una nueva demanda, ya que señala en su escrito: “…declare la SIMULACIÓN de la sociedad mercantil “VIGILANCIAS PERDIGON, C.A” y en consecuencia, la existencia de una relación laboral entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA””. De la cita anterior del escrito presentado por LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ, se desprende que éste exige que el tribunal se pronuncie sobre una “relación laboral” que dice existe entre su persona y “LA EMPRESA (REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED), como expresamente indica en su solicitud, pretensión ésta última que solo puede ser incoada mediante una acción autónoma y no de manera simultánea y a titulo de tercero coadyuvante con la demanda incoada por WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN.
TERCERO: Con arreglo al numeral tercero del petitum de la solicitud presentada por LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ, éste requiere del Tribunal se condene a “LA EMPRESA (REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED) como la denomina en su escrito, al pago de honorarios profesionales, costas y costos procesales “que se generen en el presente juicio”, circunstancia ésta que sustenta nuestra afirmación en el sentido que no nos encontramos ante una demanda autónoma que no puede ser tramitada conjuntamente con la interpuesta por WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN.

En razón de lo antes expresado, solicitamos de ese Tribunal ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Sede Acarigua, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto oportunamente…”

Al revisar las actas procesales traídas por la recurrente a la presente causa, se observa que del escrito presentado por el ciudadano LEONEL HERNADEZ COLMENAREZ lo que de seguidas se cita:
“…DE LOS HECHOS

En fecha 01 de octubre del 2004, “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios profesionales de forma remunerada, subordinada y permanente a favor de “LA EMPRESA”, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, División Forestal. En ejercicio de sus funciones, “EL TRABAJADOR”; debía controlar la seguridad de las fincas o sitios donde era destacado para ejercer su trabajo, eso implica controlar entrada y salida de personas y bienes los cuales debían hacerse bajo ordenes expresas de los jefes inmediatos de la empresa controlar la parte forestal de las instalaciones y en líneas generales el resguardo d los lugares donde se encontraba destacado el “EL TRABAJADOR”.
El salario devengado para el momento de iniciarse la relación laboral fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs., 280.000,oo) quincenales, hasta la actualidad en el cual percibió la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs., 360.000,oo) quincenales.

Ahora bien, por cuanto la relación laboral se inició con una Empresa Mercantil denominada VIGILANCIA PERDIGÓN C.A (VIPERGON) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en Acarigua, bajo el N° 27, Tomo 21-A, de fecha 13 de mayo de 1996, pero que todos los pagos tanto de salarios, aguinaldos, utilidades, seguro social, cesta ticket y otros beneficios laborales lo hace “LA EMPRESA”, a través de esta supuesta empresa de Vigilancia, que no tiene capital para sustentar el pasivo laboral que posee, es decir, a más de DOSCIENTOS (200) trabajadores incluyéndome a mi, que me lleva a la conclusión de una simulación, para disfrazar la relación laboral teniendo como patrono una empresa mercantil (VIPERGON) y evitar de que podamos gozar de los beneficios del contrato colectivo de la “LA EMPRESA”, y aunado al hecho de que VIGILANCIA PERDIGÓN, no tiene capital o activo suficiente que respalde el pasivo laboral de tantos trabajadores, evidentemente se hace nugatoria cualquier posibilidad del cobro de prestaciones sociales para cualquier trabajador”. (Fin de la cita).

IV
PETITUM
En atención a los argumentos de hecho y fundamento de derecho, expresados en los capítulos precedentes, solicito a este Tribunal:

 PRIMERO: Se me considere jurídicamente como tercero coadyuvante (demandante) en el asunto signado PP21-l-2005-000575.
 SEGUNDO: Declare la SIMULACIÓN de la sociedad mercantil “VIGILACIAS PERDIGÓN, C.A.” y en consecuencia, la existencia de la relación laboral entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”.
 TECERO: Se condene a “LA EMPRESA”, al pago de honorarios profesionales, las costas y costos que se generen del presente juicio…”


Solicitud ante la cual el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua se pronuncia de la siguiente manera:

“…Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos Siguientes:
1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que el solicitante cumplió con lo ordenado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicó las circunstancia de hecho, modo, tiempo y lugar, y los fundamentos de derecho, en los cuales se fundamentó o basó su pedimento, ya que se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del actor.

2.- Se observa que el solicitante acompaña los documentos en el que fundamenta su pedimento, y que rielan desde el folio 176 al 189, ambos inclusive del presente expediente.

3.- Se observa que la presente solicitud está fundamentada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la misma fue introducida oportunamente es decir antes del Inicio de la Audiencia Preliminar.

Visto el referido escrito de tercería y sus recaudos, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4to, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de la ley ejusdem; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de intervención como tercero coadyuvante en la presente causa, del ciudadano Leonel Hernández, y se ordena la notificación sólo del tercero llamado a la causa…” (Fin de la cita)

Dicha decisión de fecha 13 de marzo de 2006, es apelada en fecha 15 de marzo de 2006, apelación que no se oye según se desprende de auto de fecha 21 de marzo de 2006, que de seguidas se transcribe (cita textual):

“…Visto el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Cartón de Venezuela S.A., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Marzote 2006; esta Juzgadora, no oye dicho recurso, por cuanto la decisión apelada se refiere a la admisión de tercería y la no inadmisión de la misma por lo que oírlo iría en contravención con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en el nuevo proceso laboral venezolano no están previstas las cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que todos y cada uno de los alegatos que tengan a bien ventilar las partes sobre los hechos reclamados, forman parte del fondo de la demanda, punto éste que no puede ser decidido por ante esta instancia, ya que tal pronunciamiento corresponde al Juez de Juicio. Es todo. (Fin de la cita). Resaltado y subrayado del tribunal.

Es oportuno señalar que el maestro Guillermo Cabanellas, en su diccionario enciclopédico usual, define al “tercero procesal cómo “… quien no interviene en un litigio ni como demandante ni como demandado; y más estrictamente quien interviene con carácter propio y ya trabada la litis, cual tercería, para reclamar su dominio sobre los bienes o derechos litigiosos, o la prelación crediticia que le pertenece sobre el ejecutante”.
Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano” señala, cita textual:

“…la tercería es una institución eminentemente procesal que permite el acceso al proceso después de trabadas la litis, no de los que son terceros (por ajenos) en una relación material (pues estos nunca contarán), sino de los que son parte en la propia relación material que se debate en el proceso o en alguna que le es concomitante por razón de conexión de sujetos, objetos o causa pretendi…”

En la presente causa nos encontramos, según se evidencia de autos, bajo la solicitud de una intervención a una causa principal como tercero coadyuvante o como también se conoce adhesivo, que inquiere su participación en el proceso en sustentación o apoyo de las pretensiones del demandante, alegando tener un interés propio, legítimo y personal en el pleito ya que la eficacia de una sentencia podría involucrar indirectamente sus derechos. Es oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Los terceros deberá fundamentar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicables…” (fin de la cita), tal y como fue indicado por el A quo, la solicitud de intervención como tercero coadyuvante cumplió con las exigencias de ley al formular su petitorio, es decir cumplió con lo ordenado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando así el derecho a la defensa de la demandada, permitiendo a ésta conocer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la tercería en comento. En atención a lo expuesto, considera esta juzgadora, así como lo indicó el A quo, que el auto de admisión de la solicitud de intervención como tercero coadyuvante del ciudadano LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ se equipara sin duda, al auto de admisión de la demanda, el cual por mandamiento expreso de la ley es INAPELABLE, lo que hace forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado, ya que no se materializa uno de los presupuestos lógicos para su admisión, entre otros, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los apoderados Judiciales de una de las co demandadas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 21 de marzo de 2006. En consecuencia, SE CONFIRMA dicho auto, que niega el recurso de apelación.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso en razón a la naturaleza de lo decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon
GBV/carmen s.