Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de abril del año 2006.
195º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FELICITA RAMONA PEREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º V.- 13.485.391.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA Y JOSE FELIX ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º. 74.273 y 46.728.
PARTE DEMANDADA: OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 13.279.280.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO ROCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.252.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de la interposición de recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) que hiciere el Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la SENTENCIA DE FECHA 01/03/2006 proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR (F. 87 al 103) la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana FELICITA RAMONA PEREZ SEIJAS.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana FELICITA RAMONA PEREZ SEIJAS interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del fondo de comercio FOTOCOPIADO 2000, representado por su propietaria la ciudadana OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, alegando:
Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 31 de enero de 2.001 hasta el 12 de octubre de 2004.
Que se desempeñaba como obrera en una fotocopiadora propiedad de la demandada.
Señala que apertura un procedimiento en la Inspectoria donde le fue ofrecida una cantidad irrisoria.
Reclama, los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, diferencia de salarios, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora.
Admitida la demanda (F. 17 y 18), se da apertura al presente procedimiento, vencido el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, la causa pasa al tribunal de juicio, donde en fecha 01 de marzo de 2006, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana FELICITA RAMONA PEREZ SEIJAS (F. 87 al 103).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se limita a negar la relación laboral y en consecuencia, niega cada una de las pretensiones aducidas por el actor en su escrito libelar.
DECISIÓN DEL A QUO
Se desprende de las actas procesales que el A quo al motivar su decisión, concluye que:
El acta promovida por la parte actora, la cual fuere levantada en la Inspectoria del Trabajo, concatenada con las testimoniales evacuadas, evidencia la existencia de la relación laboral.
Toma como cierta, la fecha de ingreso (31/01/2001) y egreso el (12/10/2004) señalada por el actor en su libelo, concluye que la relación termina por despido injustificado, condenando al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial y declara improcedente la cancelación del concepto reclamado por días feriados, ordenándose la corrección monetaria y el calculo de los intereses moratorios.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“En esta audiencia oral me permito desvirtuar los argumentos que se fundamentó el Tribunal A quo para dictar la sentencia contra de mi representada, oportunamente se intenta el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia la cual condenó a mi representada al pago de prestaciones sociales a la ciudadana Felicita Pérez Seijas, a continuación me voy a permitir hace un análisis y por su puesto desvirtuar los argumentos, después de dictada la sentencia, se llega a la conclusión así como se alegó oportunamente que no se probó la relación laboral, la parte actora fundamentó su demanda en una constancia de trabajo y una carta de despido, alegando que su representada había trabajado 3 años, 8 meses en un negocio propiedad de la demandada, en su debida oportunidad la parte demandada desconoció los documentos que rielan a los folios 9 y 10, es decir la constancia de trabajo y la carta de despido, la parte actora comandó la prueba de cotejo y el resultado fue que la firmas eran discrepantes o no eran iguales; así lo valoró el Tribunal al momento de la sentencia, dijo que con la prueba documental desvirtuada oportunamente la parte actora no logró probar la relación de trabajo, ante esta situación me hago en primer lugar la pregunta, por su puesto antes de analizar las otras pruebas que se fundamentó el Tribunal A quo para dictar la sentencia, la pregunta que hay que hacerse es que si se desvirtuaron los documentos en que se fundamentaba la acción, como determinar para hacer los cómputos, ciudadana Juez, si en este caso demando fundamentándose en una carta de constancia de trabajo que determinaba el inicio de la relación laboral y una carta de despido que determinaba la culminación de la relación laboral, eso quedo desvirtuado con la prueba de grafotecnica, es imposible hacer los cálculos así como se determinó en esta sentencia, la otra prueba que tomo en consideración el trabajador el Tribunal de Primera Instancia y que la tomo en principio como un documento público y en otra lo valoró como indicio, es esta acta emanada de la inspectoría del trabajo con sede aquí en Guanare, lo primero que me voy a permitir en analizar es en que principio el Tribunal dijo que era un documento público y luego dijo que lo valoraba como un indicio en el folio 92, dice cuando es público y luego lo valora como un indicio al folio 94, cual es la naturaleza jurídica de un documento administrativo ciudadana Juez, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades y ha dicho que la naturaleza jurídica de un documento administrativo no es ni público ni privado pero tiene una apreciación de certeza de legitimidad desvirtuable, el Tribunal de Primera Instancia valora el documento y dice que, yo no lo ataque es verdad no lo ataque por varias razones, una el acta no aparece firmada por mi representada ese es el primer argumento, en segundo lugar esta acta no aparece la constancia que mi representada no firmo en el texto del acta, sino que aparece en este caso “se niega a firmar”, pero generalmente las actas tanto bien sean de un ente administrativo o de un ente judicial, las actas se deben dejar constancia en el texto en el contenido del acta, para que razones de duda para que sea una certeza, aquí se dejo constancia que mi cliente no firmó acá donde debía firmar después es que le colocan se niega a firmar, ¿pero se niega a firmar quien?, es una deducción que habría que averiguarla, entonces no se puede considerar como un documento público, además de esto el acta no dice cuando se inició la relación laboral y cuando terminó la relación laboral, ¿como hace el Tribunal? para decir los montos para calcular las prestaciones sociales es de 3 años y 8 meses, indudablemente este documento no se puede valorar ni siquiera como un indicio; la otra prueba en el que se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia adolece del mismo error, tres testigos declaran, pero no dicen en ningún momento cuando se inició la relación laboral, no dicen unos testigos dicen que les consta porque fueron al negocio cuando estaba trabajando, la otra dice que le consta porque oyó los comentarios indudablemente eso no es una testigo referencial y no se puede valorar como indicio contra de mi representada; la sentencia es una experticia jurídica que debe bastarse por si misma no debe tener sobre entendidos no debe tener oscuridades, no habiendo probado la relación laboral la parte actora indudablemente la demanda debe ser declarada sin lugar y así lo pido que el Tribunal lo declare” (Fin de la cita audiovisual).
Al momento de hacer el uso del derecho a réplica la representante de la demandante, señala:
“…Si bien es cierto que se debía probar en este procedimiento la relación laboral por cuanto la parte contraria jamás negó el tiempo de inicio ni de culminación de la relación laboral, solamente negó la relación laboral era el único punto controvertido que tenía que debatirse y él dice que la prueba de cotejo fue negativa eso es cierto por cuanto a pesar de los artificios utilizados por la parte contraria se logró probar la relación de trabajo por cuanto esas no eran las únicas pruebas traídas al procedimiento, a pesar de ello se probó fehacientemente que existió una relación laboral entre mi defendida y la parte accionada una declaración fehaciente fueron los testigos quienes sin titubeos ni contradicciones dijeron acá conocer las partes dejar constancia de la relación que existía entre ambos, una de ellas la propietaria de local comercial donde funciona todavía el fondo de comercio, una persona mayor de edad que dijo con exactitud que si existió en aquel momento la relación laboral y no solamente ella fueron tres testigos dos fueron contestes en lo mismo por lo tanto fue probado, así como también la prueba emitida por la inspectoría del trabajo que como dijo el Doctor tiene plena prueba por cuanto es emitida por un funcionario público, por ser funcionario público merece certeza y como dice allí que la parte se presentó y se negó a firmar se deja constancia que se negó a firmar y si se presentó y no negó la relación laboral es por que si existía la relación, es por lo que le pido ciudadana juez ratifique la sentencia dictada por el Tribunal del Primera Instancia..…”(Fin de la cita audiovisual).
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando establece la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FELICITA RAMONA PEREZ contra el fondo de comercio FOTOCOPIADO 2000, representado por su propietaria la ciudadana OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO.
VI
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Siendo que la demandante alega haber sido trabajadora del fondo de comercio FOTOCOPIADO 2000, representado por su propietaria la ciudadana OLLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO y esta se excepciona negando la relación de trabajo, se observa que la carga de la prueba en principio corresponde a la trabajadora, quien debe activar la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en demostrar la prestación personal del servicio y quien lo recibe.
En el caso de las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS como lo son, días feriados, es obligación de la actora traer elementos demostrativos de que efectivamente se laboraron esos excedentes, al mínimo de ley.
VII
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte ACTORA
Constancia de trabajo (F. 9) y carta de despido (F. 10). Documentos privados, que fueron desconocidos en sus firmas por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, parte contra quien se opone dicho documento, razón por la cual el tribunal de la causa, apertura la incidencia de cotejo, y en las resultas de la misma el experto después de hacer la comparación con el documento dubitado se concluye:
“….. las firmas son de tipo legibles presentes en la zona inferio central de los documentos como material dubitado, insertos a los folios 9 y 10 han arrojado CARACTERÍSTICAS DISCREPANTES con respecto a la firma de tipo legible ubicada en la zona inferior del documento poder, inserto al folio 25 como indubitado, en cuanto a la morfología escritural y ubicación de puntos característicos, (fin de la cita)
Esta Juzgadora, ratifica en todas y cada una de sus partes la motivación del A quo con relación a la valoración de estas documentales, lográndose desvirtuar con la evacuación de la prueba de cotejo que la firma de las documentales promovidas por la parte actora discrepan del documento señalado como indubitado, razón por la cual se desechan del probatorio y así se decide.
Copia certificada de Acta N ° 318 levantada en la Inspectoria del trabajo con sede en Guanare (F. 11). Documento administrativo que no fue impugnado, del cual se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2004 se encontraban presentes en la sede de dicha instancia administrativa, según se extrae del texto del referido documento:
…Sic…la Ciudadana Olenny de los Ángeles Leal Crespo en su condición de representante de la empresa fotocopiado 2000, ubicado en Guanarito estado Portuguesa por una parte y por la otra la Ciudadana Felicita Ramona Pérez Seijas asistida de la Abogada Belinda Veliz Peraza…Sic…
Considera oportuno, quien juzga traer a colación otro extracto de dicha documental, en la cual se lee:
…sic… la representante de la parte accionada solicita el derecho de palabra y tal como le fue concedido expone: “…Ofrezco cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 2.000.000) pagando la cantidad de 200.000,00 bolívares mensual.
Petición ante la cual la accionante señaló no estar de acuerdo por ser la cantidad ofrecida irrisoria, es decir que no alcanza ni siquiera el 50% de lo adeudado.
Se evidencia de los extractos de la documental en cuestión, que la parte patronal hace un ofrecimiento a la demandante en sede administrativa en cuanto al pago de un monto por concepto de prestaciones, por otra parte, no se evidencia alusión alguna a otros aspectos de la relación de trabajo, tales como la fecha de ingreso, egreso y cargo. Ahora bien, ciertamente, tal como lo alegó la representación judicial de la demandada, en el documento suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en su anverso inferior izquierdo, justo debajo de donde se señala la parte patronal, se lee las palabras entre comillas se niega a firmar, más sin embargo, siendo el mismo un documento administrativo, tiene en principio fe publica para quien juzga, ya que de autos no consta su impugnación, aunado al hecho cierto de que aparece reflejada la rubrica en original de la INSPECTOR JEFE DE LA COORDINACIÓN ZONA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ciudadana YAJAIRA SANCHEZ, quien presenció el acto y suscribió al pie del documento distinguido con el número 318 con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, dicha funcionaria dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana OLEANNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, parte demandada en esta causa, razón por la cual esta documental tiene valor probatorio para quien juzga. Ante la oposición de este documento hecha por la parte actora, la demandada debió instar los mecanismos de ley para impugnarlo y no limitarse a señalar en la audiencia oral y pública por ante esta superioridad, tal cual lo hizo en el minuto 8:15 de la audiovisual lo siguiente: “….. el Tribunal de Primera Instancia valora el documento y dice que yo no lo ataque es verdad no lo ataque por varias razones, una el acta no aparece firmada por mi representada ese es el primer argumento, en segundo lugar esta acta no aparece la constancia que mi representada no firmo en el texto del acta, sino que aparece en este caso “se niega a firmar” (fin de la cita). Sin duda entonces, este documento administrativo goza de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, y evidencia que existió una relación laboral entre las partes, porque de lo contrario que sentido tendría que la demandada, por ante la instancia administrativa del trabajo haya hecho un ofrecimiento de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) si negaba la relación de trabajo, es pues por ello inobjetable que con tal actitud la demandada implícitamente reconoce la existencia de la relación de trabajo.
En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora valora esta documental no como un indicio, ya que para quien juzga esta documental es plena prueba, que adminiculada con dos (02) de las testimoniales, demuestran que la trabajadora activo la presunción de la laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Testimoniales:
En relación a la ciudadana MERCEDES GERALDA CASTRO, la deposición de esta testigo, es conteste con sus afirmaciones y comparte esta juzgadora el criterio del A quo en cuanto a su valoración, la cual es demostrativa de que:
1. Conoce a ambas partes.
2. Conoce el fondo de comercio denominado Fotocopiado 2000, ya que ella es propietaria del local donde funciona el mismo, el cual arrendó a la ciudadana OLENNY LEAL CRESPO.
3. Que le consta que la actora laboró para dicho fondo un tiempo de servicio de 3 años y le consta lo declarado por que su casa familiar esta al lado del local y así se decide.
En cuanto a la Ciudadana CARMEN YALITZA ESPINOLA RIVAS: Manifiesta la testigo en la audiencia de juicio que conoce a ambas partes, al fondo de comercio Fotocopiado 2000, que la ciudadana Felicita Pérez trabaja en dicho negocio, que trabaja los días feriados domingos, que si despidió a la ciudadana Felicita, y al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada manifestó que le constaba porque ella iba a la Fotocopiadora y habían los comentarios, declaración que no le merece fe a quien juzga y se desecha del proceso, por cuanto sus dichos son referenciales, no compartiendo el criterio del Aquo en cuanto a su valoración y así se decide.
En cuanto a la Ciudadana JOHANNY MARGARITA LEAL QUINTERO: Comparte esta juzgadora el criterio del A quo al momento de valorar esta testimonial, la cual es demostrativa que la hoy actora prestaba sus servicios como trabajadora para la demandada, ello se señala por cuanto declaro conocer a ambas partes, que le constaba que la ciudadana hoy demandante trabajaba en la empresa demandada, en virtud de que ella hacia uso de ese fotocopiado y siempre que lo usaba era atendida por la hoy actora y así se aprecia.
Las declaraciones de las testigos MERCEDES GERALDA CASTRO y JOHANNY MARGARITA LEAL QUINTERO, debidamente adminiculadas con el documento administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare (F. 11) demuestran de manera fehaciente a quien juzga que se activo el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la presunción de laboralidad a favor del trabajador, quien logró demostrar la prestación personal del servicio y quien lo recibe. En el caso de marras la demandada acude con un alegato de fondo categórico y fulminante, al señalar “niego la existencia de la relación de trabajo”, trasmitiendo en consecuencia, la carga de la prueba a la actora a quien le correspondía probar la relación laboral y ciertamente en este caso, tanto con las documentales, como con las testimoniales valoradas, se demuestra que se activo dicha presunción y por ende la carga de la prueba se revierte en la persona de la demandada, quien al negar categóricamente la relación de trabajo y no promover prueba alguna a su favor, lleva a la conclusión de que esta juzgadora debe tomar como referencia las pretensiones del actor contenidas en su escrito libelar en cuanto las mismas no sean contrarias a derecho y así se decide.
La demandada
De autos se observa que no promovió pruebas.
VIII
AL FONDO
Se concluye una vez analizado en conjunto todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, que la litis se traba al negar la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, por ello correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la misma. Negada la relación de trabajo se analizan las pruebas de la actora tendentes a activar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se trajo a los autos una CONSTANCIA DE TRABAJO y una PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, pruebas éstas que impugnó la parte demandada alegando que no fueron suscritas por su representada, razón por al cual el tribunal de juicio fijó la oportunidad para evacuar la prueba de cotejo, arrojando como resultado el dictamen pericial documentológico que existían discrepancias, con tales prueba la parte actora no logro demostrar la relación de trabajo, ya que las mismas se desechan del proceso con ocasión a las resultas del dictamen pericial en referencia.
Trajo también la actora a los autos Acta N ° 318, de fecha 30/11/2004, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual es sin duda demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, al observarse claramente de su contenido que los hoy litigantes comparecieron por ante un órgano administrativo competente en materia del trabajo a tratar de resolver por esa vía un conflicto, si bien es cierto dicha acta no esta suscrita por la parte patronal, por cuanto la misma se negó a firmar, más sin embargo ésta hace un ofrecimiento de pago a la actora y siendo que la misma no fuere impugnada por la parte demandada, quién juzga la considera como una prueba que efectivamente logra ACTIVAR LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, es decir logró la parte actora demostrar los dos presupuestos contenidos en dicha norma, los cuales son, que prestó personalmente el servicio y demostró quien se beneficiaba de ello. Ahora bien, siendo está una presunción iuris tantum, a quien corresponde desvirtuarla en este caso es a la demandada, quien no lo hizo y así se decide.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes los cálculos realizados por el A quo con relación a la Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia de salario mínimo y así se decide.
Se ratifica el criterio del Aquo en cuanto a la improcedencia de los días feriados reclamados, ya que correspondía la carga de probar tal situación, a la demandante, es decir demostrar que laboro efectivamente esos días, hecho que no consta en las probanzas, por lo cual debe declararse sin lugar tal petición y así se decide.
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE
Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utiliza el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los periodos de la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Septiembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo) el cual es de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), que dividido entre 30, da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.707,84).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Septiembre de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama el trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 10.707,84 = Bs. 446,16, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (446,16).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Septiembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días adicionales que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este un total de DIEZ (10) días por este concepto, ellos en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo la actora tenía laborando 3 años, 8 meses y 12 días.
Tomando entonces los DIEZ (10) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 10/360= 0,0277 x 10.707,84 = Bs. 297,44, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (297,44).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL.
Procediendo a integrar al salario diario base señalado por el actor de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.707,84), las incidencias que le corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (446,16), mas la incidencia de BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (297,44), resultando el SALARIO INTEGRAL DIARIO en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.451,44), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 10.707,84 + Bs. 446,16 + 297,44 = Bs. 11.451,44.
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
31/01/2001 12/10/2004 3 8 12
TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 321.235,20
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional. 343.543,20
Salario Diario Base 10.707,84
Salario Diario Integral Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional. 11.451,44
a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Pretende la trabajadora el pago de este concepto durante 4 años en base a 60 días cada año, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL tal como fue señalado por el a quo en su decisión y como se grafica a continuación:
Mes
/
Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia Bono Vacacional Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Feb-01 144.000,00 200,00 93,33 5.093,33 - -
Mar-01 144.000,00 200,00 93,33 5.093,33 - -
Abr-01 144.000,00 200,00 93,33 5.093,33 - -
May-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Jun-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Jul-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Ago-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Sep-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Oct-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Nov-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Dic-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33
Ene-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67
Feb-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67
Mar-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67
Abr-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67
May-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Jun-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Jul-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Ago-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Sep-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Oct-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Nov-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Dic-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00
Ene-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 7,00 47.308,80
Feb-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00
Mar-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00
Abr-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00
May-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00
Jun-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00
Jul-03 209.088,00 290,40 174,24 7.434,24 5,00 37.171,20
Ago-03 209.088,00 290,40 174,24 7.434,24 5,00 37.171,20
Sep-03 209.088,00 290,40 174,24 7.434,24 5,00 37.171,20
Oct-03 247.104,00 343,20 205,92 8.785,92 5,00 43.929,60
Nov-03 247.104,00 343,20 205,92 8.785,92 5,00 43.929,60
Dic-03 247.104,00 343,20 205,92 8.785,92 5,00 43.929,60
Ene-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 9,00 79.279,20
Feb-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 5,00 44.044,00
Mar-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 5,00 44.044,00
Abr-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 5,00 44.044,00
May-04 296.524,80 411,84 274,56 10.570,56 5,00 52.852,80
Jun-04 296.524,80 411,84 274,56 10.570,56 5,00 52.852,80
Jul-04 296.524,80 411,84 274,56 10.570,56 5,00 52.852,80
Ago-04 321.235,20 446,16 297,44 11.451,44 5,00 57.257,20
Sep-04 321.235,20 446,16 297,44 11.451,44 5,00 57.257,20
Oct-04 321.235,20 446,16 297,44 11.451,44 5,00 57.257,20
Totales 216,00 1.607.397,73
Resultando un monto a favor de la trabajadora de UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.607.397,73), y así se decide.
b) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Pretende la trabajadora el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que el Tribunal considera procedente en los términos establecidos por el Tribunal a quo y en la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 504.329,66), montos que de seguidas se reproducen:
Mes/Año Total Prestación de Antigüedad (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Feb-01 - - 28,00 -
Mar-01 - - 31,00 -
Abr-01 - - 30,00 -
May-01 28.013,33 28.013,33 16,56 31,00 394,00
Jun-01 28.013,33 56.026,67 18,50 30,00 851,91
Jul-01 28.013,33 84.040,00 18,54 31,00 1.323,32
Ago-01 28.013,33 112.053,33 19,69 31,00 1.873,87
Sep-01 28.013,33 140.066,67 27,62 30,00 3.179,71
Oct-01 28.013,33 168.080,00 25,59 31,00 3.653,05
Nov-01 28.013,33 196.093,33 21,51 30,00 3.466,82
Dic-01 28.013,33 224.106,67 23,57 31,00 4.486,25
Ene-02 28.086,67 252.193,33 28,91 31,00 6.192,28
Feb-02 28.086,67 280.280,00 39,10 28,00 8.406,86
Mar-02 28.086,67 308.366,67 50,10 31,00 13.121,21
Abr-02 28.086,67 336.453,33 43,59 30,00 12.054,25
May-02 33.704,00 370.157,33 36,20 31,00 11.380,56
Jun-02 33.704,00 403.861,33 31,64 30,00 10.502,61
Jul-02 33.704,00 437.565,33 29,90 31,00 11.111,76
Ago-02 33.704,00 471.269,33 26,92 31,00 10.774,90
Sep-02 33.704,00 504.973,33 26,92 30,00 11.173,05
Oct-02 33.704,00 538.677,33 29,44 31,00 13.469,00
Nov-02 33.704,00 572.381,33 30,47 30,00 14.334,62
Dic-02 33.704,00 606.085,33 29,99 31,00 15.437,57
Ene-03 47.308,80 653.394,13 31,63 31,00 17.552,67
Feb-03 33.792,00 687.186,13 29,12 28,00 15.350,80
Mar-03 33.792,00 720.978,13 25,05 31,00 15.339,06
Abr-03 33.792,00 754.770,13 24,52 30,00 15.211,20
May-03 33.792,00 788.562,13 20,12 31,00 13.475,12
Jun-03 33.792,00 822.354,13 18,33 30,00 12.389,38
Jul-03 37.171,20 859.525,33 18,49 31,00 13.497,84
Ago-03 37.171,20 896.696,53 18,74 31,00 14.271,97
Sep-03 37.171,20 933.867,73 19,99 30,00 15.343,57
Oct-03 43.929,60 977.797,33 16,87 31,00 14.009,83
Nov-03 43.929,60 1.021.726,93 17,67 30,00 14.838,83
Dic-03 43.929,60 1.065.656,53 16,83 31,00 15.232,47
Ene-04 79.279,20 1.144.935,73 15,09 31,00 14.673,68
Feb-04 44.044,00 1.188.979,73 14,46 28,00 13.188,88
Mar-04 44.044,00 1.233.023,73 15,20 31,00 15.917,83
Abr-04 44.044,00 1.277.067,73 15,22 30,00 15.975,59
May-04 52.852,80 1.329.920,53 15,40 31,00 17.394,63
Jun-04 52.852,80 1.382.773,33 14,92 30,00 16.956,97
Jul-04 52.852,80 1.435.626,13 14,45 31,00 17.618,87
Ago-04 57.257,20 1.492.883,33 15,01 31,00 19.031,60
Sep-04 57.257,20 1.550.140,53 15,20 30,00 19.366,14
Oct-04 57.257,20 1.607.397,73 15,02 12,00 20.505,11
Totales 1.607.397,73 504.329,66
c) VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES:
Pretende la trabajadora el pago de estos conceptos desde el 31/01/2001 al 12/10/2004, ordenando el juez a quo su pago de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo salario descrito anteriormente, por cuanto el mismo no fue cancelado en la oportunidad correspondiente, esta superioridad comparte el criterio del a quo siendo los cálculos de la siguiente manera:
Años Salario Diario Base Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2002 10.707,84 15 160.617,60 7 74.954,88 15 160.617,60
2003 10.707,84 16 171.325,44 8 85.662,72 15 160.617,60
2004 10.707,84 17 182.033,28 9 96.370,56 15 160.617,60
fracc Oct 2004 10.707,84 12,00 128.494,08 6,67 71.385,60 10,00 107.078,40
Totales 60 642.470,40 30,67 328.373,76 55 588.931,20
Arrojando un total por estos conceptos de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.559.775,36) por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y así se establece.
d) DIFERENCIA DE SALARIO:
Reclama la actora una diferencia en el salario devenida durante toda la relación de trabajo en la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.091.450,88), solicitud que el a quo declaro procedente señalando que si existe tal diferencia, quien juzga comparte el criterio del juez de primera instancia en el sentido de que los salarios devengados por la trabajadora fueron inferiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, por ello se detallan a continuación las diferencias existente mes a mes:
Mes/Año Salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional Salario Devengado Diferencia de Salario
Feb-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00
Mar-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00
Abr-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00
May-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Jun-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Jul-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Ago-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Sep-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Oct-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Nov-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Dic-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Ene-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Feb-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Mar-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Abr-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
May-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Jun-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Jul-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Ago-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Sep-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Oct-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Nov-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Dic-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Ene-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Feb-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Mar-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Abr-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
May-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Jun-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Jul-03 209.088,00 100.000,00 109.088,00
Ago-03 209.088,00 100.000,00 109.088,00
Sep-03 209.088,00 100.000,00 109.088,00
Oct-03 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Nov-03 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Dic-03 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Ene-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Feb-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Mar-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Abr-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
May-04 296.524,80 100.000,00 196.524,80
Jun-04 296.524,80 100.000,00 196.524,80
Jul-04 296.524,80 100.000,00 196.524,80
Ago-04 321.235,20 100.000,00 221.235,20
Sep-04 321.235,20 100.000,00 221.235,20
Oct-04 321.235,20 100.000,00 88.494,08
Totales 5.091.450,88
Resultan por este concepto a favor de la actora la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 5.091.450,88), y así se decide.
e) INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:
Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 años y 8 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de SESENTA (120) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO VEINTE (180) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.451,44), resulta la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.061.259,20), y así se decide.
f) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.319.918,87), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.607.397,73
Indemnizaciones Art 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.061.259,20
Vacaciones 2004, 2005 y Fracción Sept- 2005 642.470,40
Bono Vacacional 2004,2005 y Fracción Sept- 2005 328.373,76
Utilidades 588.931,20
Diferencia Salarial 5.091.450,88
TOTAL 10.319.883,17
e) INTERESES DE MORA:
El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.
Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.824.212,83).
VIII
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 8 de marzo del año 2006, por el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en forma oral en fecha de 20 de febrero del 2006 y publicada en fecha 1 de marzo del año 2006, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en forma oral en fecha de 20 de febrero del 2006 y publicada en fecha 1 de marzo del año 2006, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y tan sólo se modifica la motiva en los términos explanados, condenando, en consecuencia al pago de los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.607.397,73
Indemnizaciones Art 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.061.259,20
Vacaciones 2004, 2005 y Fracción Sept- 2005 642.470,40
Bono Vacacional 2004,2005 y Fracción Sept- 2005 328.373,76
Utilidades 588.931,20
Diferencia Salarial 5.091.450,88
Intereses sobre la prestación de Antigüedad Art. 108 de la L.O.T. 504.329,66
TOTAL MONTO CONDENADO 10.824.212,83
TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
GBV/Carmen S.
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