Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de abril del año 2006.
195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000012.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CESAR CAURO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V 10.050.430, quien ejerce su propia representación.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el N ° 50, tomo 142-A Sgdo, de fecha 22 de noviembre de 1977.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: MIGUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.695.

ASUNTO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por el Abogado MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OFICINA TECNICA ALIS AULAR, en contra de SENTENCIA DE FECHA 16/02/2006, que declaró CON LUGAR el derecho de cobro de honorarios profesionales (F. 145 AL 152), en la demanda interpuesta por CESAR ENRIQUE CAURO en contra de la empresa OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., por intimación y estimación de honorarios profesionales.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado CESAR ENRIQUE CAURO interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., alegando:
 Fundamenta su pretensión en las actuaciones que en sede jurisdiccional realizó en la causa signada PP01-L-2005-000152, representando al ciudadano JAVIER DE JESUS PEREZ PEREZ contra la empresa OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., la cual fue declarada con lugar condenándose en costas a la demandada.
 Indica que la demandada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., obligó al actor - trabajador a desistir de la demandada sin asegurar el pago de los honorarios
 Estima sus actuaciones en la cantidad de Bs. 6.500.000,00.

Admitida la demanda (F. 9), se da apertura al presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declarando el tribunal de juicio en fecha 16 de febrero del 2006, en la primera fase del proceso CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte intimada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, señala:
 Niega el hecho de que en un juicio principal, en donde se llego a un arreglo por Bs. 1.800.000, se deba pagar honorarios por la cantidad de Bs. 6.500.000,00.
 Por existir un desistimiento de la parte actora, es decir el trabajador, en el juicio principal y no habiendo pacto de honorarios, es éste quien debe sufragar las costas.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la intimada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…Antes de comenzar con la materia de la apelación propiamente dicha, voy hacer una retrospectiva del motivo que origina la demanda del Doctor Cauro, el expediente PP01-L-2005-000152, demandante: Javier de Jesús Pérez, intenta una acción de reclamación de prestaciones sociales contra de mi representada oficina Técnica Alis & Aular, en las secuelas del juicio mi representada queda obligada por medio de sentencia a pagar las prestaciones sociales del demandante por el orden de 1.900.000,oo bolívares aproximadamente, no siendo sentencia firme, la cual se apeló en el tiempo permitido, antes de la audiencia del superior el demandante desiste de la acción, cito el artículo 62 de la Ley Adjetiva en materia laboral que dice que quien desista de la acción esta obligado a cargar con las costas procesales, así mismo lo establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dice que quien desiste de la acción o de cualquier recurso esta obligado a cargar con las costas procesales, si bien es cierto había una sentencia donde nosotros éramos los condenados no es menos cierto que no era firme y que según el artículo 264 el demandante tenía capacidad y disponibilidad del objeto de su pretensión y él desistió de la apelación, este desistimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2006 y ordenado su archivo el 9 de marzo del mismo año por el Juzgado de Juicio, por lo que por estas razones no veo el porque sea mi representada quien tenga que cargar con las costas procesales cuando hubo un desistimiento homologado y el expediente fue mandado archivar.…”(Fin de la cita audiovisual).

Al momento de hacer el uso del derecho a réplica el abogado intimante, señala:
“…En este estado y para dar continuidad al respecto de la apelación interpuesta por la parte apelante, debo decir que no se habló nada de la sentencia, estamos aquí para criticar una sentencia por cual oponerse a ella, por cuanto el Tribunal A quo, de esos aspectos que el alego aquí ya habían sido discutidos y tuvo oportunidad de explicarlo, lo que quiero decir que es una sentencia absolutamente ajustada a derecho, es una sentencia que es valorativa, es critica es ejecutable, por todos los aspectos que allí están explanados y que ha debido de ser criticado por ellos en el aspecto tal de tratar que se revoque, por lo que yo solicito a este Tribunal se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante…”(Fin de la cita audiovisual).

V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declara CON LUGAR el cobro de honorarios profesionales, en demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales fuere interpuesta por el abogado CESAR ENRIQUE CAURO en contra de la empresa OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA, S.A.

VI
AL FONDO
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales, en especial de las copias certificadas traídas a los autos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales llevado por JAVIER DE JESUS PEREZ PEREZ en contra de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A, se desprende lo siguiente:

Primero: El hoy intimante asiste al actor JAVIER DE JESÚS PEREZ PEREZ, en la interposición del libelo de la demanda (F. 1 al 8 primera pieza, causa principal), así como en la elaboración y consignación de poder apud acta que le fuere otorgado en fecha 11/07/2005, estuvo en el inicio de la audiencia preliminar y a una de sus prolongaciones, presentó escrito de promoción de pruebas y representó al trabajador en la audiencia de juicio.

Segundo: En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia la cual fuere publicada en fecha 25 de octubre (F 103 al 113), que declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JAVIER DE JESUS PEREZ PEREZ en contra de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. en la causa signada PP01-L-2005-000152, decisión ésta que no queda definitivamente firme, ya que la representación judicial de la empresa ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión.

Tercero En fecha 27 de octubre de 2005 (F. 119), el abogado Miguel Hernández coapoderado de la parte demandada apela de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por ello en fecha 08 de Noviembre del mismo año, este Tribunal Superior del Trabajo recibe el expediente asignándole la nomenclatura PP01-R-2006-000012 y por cuanto existía, para aquel entonces, un nuevo titular del despacho se emitieron boletas de notificación a los fines del abocamiento de todas las causas que se sustanciaba en el tribunal, dentro de las cuales se encontraba la presente causa.

Cuarto: Encontrándose el expediente en apelación por ante esta superioridad, en fecha 29 de noviembre 2005, consigna el actor, asistido del profesional del derecho abogado JORGE LUÍS TORRES, diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, tal actuación, consta tanto en la copia certificada del expediente completo consignado por el intimante (F. 126), así como de la prueba de informes que requirió la parte intimada a este Tribunal Superior del Trabajo, la cual de seguidas se transcribe textualmente:

“Por cuanto la parte demandada “OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., me ha cancelado la totalidad del monto de mis prestaciones cubriendo totalmente la cantidad señalada en la sentencia de juicio de este expediente, sin que nada tenga que reclamar a la empresa bajo ningún concepto declaro: Que desisto de la acción y del procedimiento y que se ordene la homologación de este procedimiento y se ordene el respectivo archivo del expediente.”.(cita textual). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Ahora bien, es importante reseñar que la diligencia a través de la cual el trabajador desiste del procedimiento y de la acción, si bien es cierto constituye una de las últimas actuaciones que en copia certificada consigna el intimante en esta causa, no es menos cierto, que consta a esta juzgadora por notoriedad judicial que el desistimiento realizado por el trabajador fue inclusive aceptado por la parte demandada, dándole este tribunal la debida homologación por auto expreso, no sin antes hacerse la salvedad al trabajador, en virtud de la doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, que no se puede desistir de la acción y en todo caso esta superioridad homologaba tan solo el desistimiento del procedimiento.

DEL DERECHO

Analizada la situación de hecho que se presenta en esta causa, con motivo del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, es oportuno traer a colación las siguientes normas:

Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario…”.


Disposición legal, de igual naturaleza se encuentra en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 282, entendiendo con ello, que el legislador patrio, es conteste al establecer fehacientemente, que si se desiste de un recurso o un procedimiento, se asume la carga de las costas, salvo pacto en contrario. Es oportuno traer a colación lo que se entiende por DESISTIMIENTO, visto como figura jurídica que comporta una forma ANORMAL O ATÍPICA de terminación del proceso – auto composición procesal - conforme a la cual la parte accionante o demandante manifiesta su voluntad de no querer continuar con el proceso iniciado, manifestación que debe constar en las actas del expediente, porque se supone que cuando el justiciable acude por ante un órgano jurisdiccional es para hacer valer un derecho que considera le asiste, como en el caso de marras, el cobro de las prestaciones sociales por parte de un trabajador, ahora bien, siendo el desistimiento una figura excepcional para la terminación de un procedimiento tal cual se señaló supra, el mismo legislador, en el Código de Procedimiento Civil dispone que solamente con el acto de desistir basta, es decir no importa la homologación que haga el tribunal, porque tal decisión es irrevocable, y ello se encuentra plasmado específicamente en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, invocado de manera supletoria, el cual expresamente dispone que el acto por el cual se desiste es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, en el caso de autos consta una diligencia del trabajador desistiendo y la aceptación del mismo por parte de la demandada, deduciéndose entonces, cuando el trabajador manifiesta por ante el tribunal su voluntad de desistir, es forzoso entender que tal actitud implica que las costas, salvo pacto en contrario, corren por su cuenta y así se decide.
Más sin embargo, este tribunal considera oportuno señalar al intimante que ciertamente realizó en patrocinio del trabajador actividades de asistencia y representación en sede jurisdiccional, lo cual genera un cobro de honorarios (en caso de que los mismos no hayan sido efectivamente sufragados) más sin embargo éstos no pueden ser exigidos a la empresa OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA, S.A y ello es así por cuanto expresamente el trabajador desistió de la acción y del procedimiento, y no existiendo elementos en autos que permitan determinar a quien juzga que existía un pacto según el cual la demandada aún a pesar del desistimiento pagaría las costas del proceso es forzoso aplicar la consecuencia que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no habiendo pacto en contrario, no es procedente la intimación de honorarios a la parte demandada OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 21 de febrero del año 2006, por el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., contra la sentencia de fecha de 16 de febrero del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: REVOCA: la sentencia de fecha 16 de febrero del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de acuerdo a los términos indicados en la motiva y por ende se declara SIN LUGAR la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por cuanto el intimante no tiene derecho de cobrar honorarios profesionales a la empresa intimada en vista del desistimiento que consta en las actas procesales.
TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación a la parte intimada por la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 01:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
GBV/Carmen S.