Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de abril del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000017
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JADALLLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 341.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779, quien ejerce su propia representación.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DURAN PERNIA Y JESUS ROA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 9.362.132 y 9.364.133 respectivamente.
Sin apoderados acreditados en autos
ASUNTO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 2 al 6 cuaderno de apelación) interpuesto por el Abogado JADALLA CHARANI, en su carácter de parte intimante, en contra DECISION DE FECHA 01/03/2006, que declaró INADMISIBLE LA REFORMA del libelo planteada por el actor (F. 35 y 36), por cuanto son incompatibles entre si las pretensiones, en la demanda interpuesta por JADALLA CHARANI en contra de los ciudadanos MANUEL DURAN PERNIA Y JESUS ROA, por cobro de honorarios profesionales.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado JADALLA CHARANI interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos MANUEL DURAN PERNIA Y JESUS ROA, alegando que se le adeudan:
• Las costas procesales con ocasión a la ejecución forzosa de una sentencia en una causa principal que debió practicarse de conformidad a lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
• Los gastos de traslado y perito avaluador que la referida ejecución ocasiono.
• La cancelación de una parte del monto condenado en la causa principal.
En fecha 22 de febrero de 2006, (F.28 al 32), el hoy intimante REFORMA EL LIBELO indicando:
• Que intima al propietario del fondo de comercio, condenado en la primera instancia ciudadano MANUEL DURAN PERNÍA y al encargado del negocio JESÚS ROA, por honorarios profesionales derivados de la ejecución con ocasión de un JUICIO PRINCIPAL N ° 3311.
• Así mismo demanda el incumplimiento de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.333.673,00) correspondiente a su representado en la causa principal, ya que no se cumplió con la totalidad del pago.
• Demanda el pago del vehiculo, perito avaluador utilizado y depositaria judicial en la ejecución del juicio principal.
• Estimando todos los conceptos en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.937.000,00).
DECISIÓN DEL A QUO
Consta a los folios 35 y 36 de esta causa que el Tribunal de Juicio se pronuncia con relación al escrito de reforma de la demanda presentada por el Abogado JADALLA CHARANI F., de la forme que de seguidas se cita textualmente:
“…Que las pretensiones del actor son: por una parte Intimación por concepto de honorarios profesionales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra una cantidad dineraria retenida en la causa principal por el ciudadano Manuel Duran P., en su carácter de propietario del fondo mercantil; más el costo de ejecución de conformidad con el artículo 285 ejusdem.
De la reforma presentada por el actor se observa una acumulación de pretensiones tales como intimación de honorarios, y cantidad dineraria retenida en la causa principal por el ciudadano Manuel Duran P, en consecuencia esta Juzgadora advierte que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….” (Resaltado de este Tribunal).
Así como también el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“No procede la acumulación de autos o procesos.. Sic…
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimiento incompatibles…Sic…. (Resaltado de este Tribunal)
Esta Juzgadora en sana aplicación de las normativas trascritas supra le es forzoso declarar inadmisible la reforma planteada por el actor, por cuanto las pretensiones aludidas en la referida reforma son incompatibles entres sí, por llevarse cada una de ellas en procedimientos totalmente distintos…”. (Fin de la cita).
Decisión esta que fuere publicada en fecha 01 de marzo de 2006 (F. 35 y 36); ahora bien, es el caso de que en fecha 3 de marzo de 2006, el abogado intimante JADALLA CHARANI, presenta escrito (F.2 al 6) cuaderno de apelación, en el cual señala:
Primero: Que de conformidad al 362 del Código de Procedimiento Civil, subsana la reforma, señalando que le han incumplido con el pago de los honorarios profesionales y señalando cada una de las actuaciones, que a su decir, dan origen a estos, estimando la acción en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.640.000,00).
Segundo: Solicita que en virtud de que no se había podido ubicar a los intimados, se realice la citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En caso de que no se admita la subsanación, apela de la decisión de fecha 01-03-2006.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El abogado intimante-apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…Deseo explicar mi rechazo a la sentencia del 1 de marzo del año en curso, porque considero que es una decisión injusta por que la ciudadana jueza se constituyó como parte, como juez y parte en ese proceso, en virtud de que se había hecho una reforma el 23 de febrero del 2006 y no ha debido ella objetarlo y declararlo inadmisible en virtud del que debe de oponérsele, incluso en ese momento habían sido practicadas las citaciones, se habían agotados las citaciones entonces la ciudadana juez debía de impulsar la citación solicitada en la reforma incluso o la citación por carteles que había sido solicitada en virtud de que no se había agotado, ella se coloca como parte en el proceso y decide que hay una, o sea inadmisible porque parece que existe una acumulación prohibida pero la juez no debía decidirla en ese caso, colocarse en el lugar de las partes, ella debía de hacer cumplir la citación en la parte en los casos de que ellos vieran que hay una acumulación ellos deberían de intentar una oposición como una cuestión previa o rechazarla y oponer las cuestiones necesarias, incluso hay una decisión del 19-7-90, en el libro de Carlos Enrique La Roche, que dice que el actor puede reformar cuantas veces quisiera, mientras que no haya citación en caso de que haya citación una sola vez, pero en este caso no había agotado o practicado una citación, entonces debería de haber aceptado la reforma que yo había hecho en el mes 9, el 9 de marzo del 2006, e incluso debería de aceptar la reforma del 23 de febrero del 2006, y esa es una subsanación al libelo de reforma de la demanda del 23 de febrero, la que se hizo el 9 de marzo del 2006, entonces incluso no se oyó la Doctora, la Juez de Primera Instancia guardo silencio en cuanto a la subsanación de la reforma y eso no debería haberlo efectuado, ella debía haberse pronunciado sobre la subsanación que yo había hecho en esa reforma, y además yo considero que la reforma anterior es viable y también ratifico la subsanación a la reforma, y solicito sea declarada con lugar y se continúa con la solicitud de la citación por carteles de la parte intimada…”(Fin de la cita audiovisual).
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declara INADMISIBLE LA REFORMA del libelo planteada por el actor, en demanda que por cobro de intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuso el abogado JADALLA CHARANI en contra de los ciudadanos MANUEL DURAN PERNIA Y JESUS ROA.
VI
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera oportuno hacer un punto previo antes de pronunciarse al fondo en la presente causa, con relación al escrito presentado por el intimante en fecha 03/03/2006, denominado en su primer párrafo, SUBSANACIÓN DE LA REFORMA, a juicio de quien juzga, procesalmente tal solicitud no es procedente, ya que se aprecia de autos, que no hubo orden de subsanación por el Tribunal de Juicio (lo cual también es inviable jurídicamente), sino por el contrario el A quo le señaló categóricamente al intimante “no se admite la reforma de la demanda, ya que la misma contiene pretensiones que son incompatibles entre si”, lo cual no daba cabida a ninguna subsanación como ha pretendido el intimante.
VII
FONDO
Observa esta juzgadora que ciertamente como lo estableció el A quo, el intimante, tanto en su libelo original como en la reforma que consigno, pretende:
• El pago de cantidades pendientes de una causa principal.
• Los gastos de traslado al momento de ejecutar el embargo y del perito avaluador de la causa principal.
• El pago de las costas generadas en la ejecución de la demanda.
Se observa que el actor reclama en un procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, dos pretensiones que son completamente contrarias y excluyentes, por una parte demanda lo que es la cuota parte restante de un procedimiento en una causa principal que fue declarado con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, y por otra parte, igualmente demanda la estimación de honorarios profesionales, ante lo cual se advierte, que no se puede demandar unas cantidades pendientes por cancelar en un juicio principal o el incumplimiento de un mandamiento de ejecución y acumularlo en un cobro de honorarios profesionales, reclamación que ameritan un procedimiento distinto y que bajo ninguna circunstancia es compatible con el procedimiento previsto por el legislador para el cobro de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados, hecho éste que en consecuencia, hace que la reforma planteada sea declarada INADMISIBLE y subsiguientemente la demanda que por intimación de honorarios profesionales interpone el abogado JADALLA CHARANI contra los ciudadanos MANUEL DURAN PERNIA Y JESUS ROA, ratificándose el criterio del A quo y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada, por el abogado JADALLA CHARANI, parte intimante contra la sentencia de fecha de 1 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró INADMISIBLE LA REFORMA del libelo planteada por el actor, por cuanto son incompatibles entre sí las pretensiones, en la demanda interpuesta por JADALLA CHARANI en contra de los ciudadanos MANUEL PERNÍA DURAN Y JESÚS ROA, por cobro de honorarios profesionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA: la sentencia de fecha 1 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
GBV/Carmen S.
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