Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de abril de dos mil seis
196º y 147º

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se inhibe de conocer la causa PP01-R-2006-000008, que fue incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO TERAN LOYO contra la GIUSEPPE CURTO PELLE LICALCI con motivo de procedimiento: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fundamentando su inhibición en lo que su conciencia como ser humano le ordenaba hacer, y señala:

“…que funge como CO APODERADA JUDICIAL de la parte demandada GIUSEPPE CURTO PELLE LICALCI, la abogada MARBELLIS ARIAS (F. 24), persona esta con la cual esta juzgadora sostiene una amistad íntima desde hace más de diez (10) años…Entendiendo por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato e inclusive se solidifica con el transcurso de los años, como es el caso de marras, en donde esta juzgadora por más de diez (10) años ha venido sosteniendo un vínculo de esa naturaleza con la mencionada abogada…
Siendo que en este caso, la voz del juez, plasmada en la presente acta de inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, única prueba de la cual puede valerse para sustentar la causal invocada, para ello, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Cómo demostrar una amistad íntima, un afecto, un sentimiento personal arraigado en el tiempo?, la respuesta a esta interrogante es obvia, y sencilla, sólo con la conciencia de quien juzga, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Juez se debe tener en todas y cada una de las actuaciones…”.

Hecho este que a su decir la hace estar incursa en la causal prevista en el ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley...”. Siendo que en el estado Portuguesa de conformidad a la Resolución No 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, contando el mismo, con un solo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2006, designa Juez Superior Accidental para el conocimiento de la presente. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir lo relativo a inhibición propuesta así:

Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

Segundo: Consta del acta inhibitoria de la Juez, que la presente inhibición deviene de situaciones o sentimientos muy subjetivo, inherentes a la persona como ser humano, consciente de la responsabilidad que como juzgadora el estado a puesto en sus manos y ha señalado la juez inhibida mantener amistad intima con una de las partes, entendiendo quien juzga y tal como lo define Cabanellas, en su diccionario usual, que amigo, “es una persona conocida y apreciada que no pertenece a nuestra familia, y con la cual se tiene un trato de cierta intimidad o confianza y que en virtud de esa amistad existe una relación de afecto” lo que a juicio de quien juzga pondría en entredicho la imparcialidad y objetividad con la cual un juzgador debe tramitar una causa.

Tercero: Para esta juzgadora la actitud asumida por la inhibida va enmarcada dentro de la esencia del ser humano y de lo que los justiciables y nuestro ordenamiento jurídico esperan de los funcionarios del Poder Judicial, es decir, un comportamiento cónsono con la moral, las buenas costumbres, la credibilidad, imparcialidad y transparencia que deben brindar, por lo que obviamente al quedar establecido que la inhibida, llevada por lo que su conciencia le indica, manifiesta la existencia de una lazo de amistad con la coapoderada judicial de la demanda, opera la situación fáctica subjetiva que prevé la norma, la cual es que el inhibido o recusado mantenga una amistad manifiesta con alguna de los litigantes, en el pleito que se inhibe o recusa, advirtiéndose que se reconoce como litigante al que contiende judicialmente con otro, a los interesados, es decir, el que va ser absuelto o condenado y no a su representante o patrocinador, al interpretarse esto así, se debe recurrir de manera supletoria y con las facultades otorgadas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cito:

“…No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a…”.
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Normas que permiten a quien emite el presente fallo como Juez Accidental, establecer que la Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, abogado GABRIELA BRICEÑO, se encuentra incursa en la causal alegada, la cual señala:
“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …sic… 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes...” sic… (Resaltado y subrayado de éste Tribunal).
Siendo que la Institución de la Inhibición es creada con el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, y la Juez de manera voluntaria a ha manifestado su intención de abstenerse de conocer la causa, logrando demostrar para quien juzga las razones de hecho y derecho en que fundamento su inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de la presente decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, y en atención a lo establecido en el articulo 41 ejusdem, quien suscribe continuará con el conocimiento de la causa signada con las siglas PP01-R-2006-000008. Y así se decide.

DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por GABRIELA BRICEÑO VOIRIN actuando como Juez del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por GABRIELA BRICEÑO VOIRIN actuando como Jueza del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada con el supuesto previsto en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2006-000008.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Jueza inhibida para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Superior Accidental

Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez


La Secretaria,


Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.



En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:15 Meridien. Conste.

La Secretaria,

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Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.