Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de abril del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000030
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: CIRO ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.627.953.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 90.108.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. SEMARCA inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el N ° 18, folios 60 vto. Al 64 del libro de Registro N ° 85 adic.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ Y ALIRIO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.025, 67.459 y 86.293 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.
Obra por ante esta alzada el presente expediente, en virtud de la interposición de recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, en fecha 17 de febrero de 2006 (F. 6 fte y vto, cuarta pieza), contra ACTA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 43 primera pieza), en la cual se declara PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la demanda intentada por el ciudadano CIRO ROBERTO SALAS, por cobro de prestaciones sociales contra SEGURIDAD MAJAGUAS C.A SEMARCA.

II
DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada, el Tribunal, de conformidad con el articulo 131, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, llegado el momento para su celebración, el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, ni hacer valer sus pruebas, tal como consta en el acta de fecha 20 de abril de 2006 (F. 17 y 18 cuarta pieza), razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el inicio de cualquier proceso, subsistiendo el mismo durante su desarrollo, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y por ello el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse con ocasión a la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé el desistimiento del recurso como una consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece la parte infine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“…Sic… si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió el recurso, ya que el mismo en su carácter de tal, estando a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, esta situación evidencia, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS C.A SEMARCA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2006, por el coapoderado Judicial de la parte demandada LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO contra el ACTA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.


La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/Carmen S.