Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de abril del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000027.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
DEMANDANTES-RECURRENTES: CARTON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N ° 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DONATO PINTO PIGNATARO, DONATO PINTO L, MANUEL BELLERA C., DONATO PINTO M Y JULIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 2.039, 1.606, 10.902, 49.010 Y 68.640.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 28/03/06 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que negó la apelación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que los abogados IRAIDA RIOS Y DONATO PINTO LAMANNA actuando en su condición de apoderados de la empresa recurrente CARTON DE VENEZUELA S.A. interponen RECURSO DE HECHO contra la decisión del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, emitida en fecha 28 de marzo del 2006 que niega la apelación propuesta contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006 (F. 52 al 54 de las copias certificadas), en el que se ADMITE LA INTERVENCION COMO TERCEROS COADYUVANTES de los ciudadanos LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y REGULO ARRIECHI.
Por lo cual la controversia se centra en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al emitir éste auto.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, este Tribunal señala que el recurso de hecho, es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado solamente al efecto devolutivo.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamenta el presente recurso (Folio 4,5 y 6), tal como de seguidas se cita en forma textual:
“…PRIMERO: LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y REGULO ARRIECHI, en su solicitudes de fecha 15 y 17 de marzo de 2006, respectivamente, quienes pretenden arrogarse en la presente causa una doble condición, valga decir, de tercero coadyuvantes y de demandantes, tal como se desprende del numeral primero del Petitum de la referida solicitud de tercería.
SEGUNDO: Por otra parte, la declaratoria de Simulación a que se contrae el numeral segundo del Petitum de la solicitud de tercería interpuesta por LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y REGULO ARRIECHI, suponen una nueva demanda, ya que señala en sus escritos: “…declare la SIMULACIÓN de la sociedad mercantil “VIGILANCIAS PERDIGON, C.A” y en consecuencia, la existencia de una relación laboral entre los solicitantes y “LA EMPRESA”. De la cita anterior del escrito presentado por LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y por REGULO ARRIECHI, respectivamente se desprende que éstos exigen que el Tribunal se pronuncie sobre una “relación laboral” que dicen existe entre sus personas y “LA EMPRESA (REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED), como expresamente indica en sus solicitudes, pretensiones éstas últimas que solo puede ser incoadas mediante una acción autónoma y no de manera simultánea y a titulo de tercero coadyuvante con la demanda incoada por WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN.
TERCERO: Con arreglo al numeral tercero del petitum de la solicitud presentada por LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y REGULO ARRIECHI, éstos requiere del Tribunal se condene a “LA EMPRESA (REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED) como la denomina su escrito, al pago de honorarios profesionales, costas y costos procesales “que se generen en el presente juicio”, circunstancia ésta que sustenta nuestra afirmación en el sentido que no nos encontramos ante una demanda autónoma que no puede ser tramitada conjuntamente con la interpuesta por WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN.
En razón de lo antes expresado, solicitamos de ese Tribunal ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Sede Acarigua, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto oportunamente, por la parte que representamos contra el auto de fecha 28 de marzo de 2006 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de marzo de 2006…”. (Fin de la cita).
Al revisar las actas procesales traídas por la recurrente a la presente causa, se observa, del escrito presentado por los ciudadanos LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y REGULO ARRIECHI, que estos fundamentan su pretensión, en base a lo que de seguidas se cita de manera textual:
“…DE LOS HECHOS
“LOS TRABAJADORES” comenzaron a prestar sus servicios profesionales de forma remunerada, subordinada y permanente a favor de “LA EMPRESA”, en fechas 01-06-1996, 16-08-1996, 27-12-1996, 01-09-1977, 15-07-1997, 16-12-1997, 16-11-1997, 01-11-1997, 01-12-1997, 01-10-1998, 16-04-1999, 06-06-2000, 29-03-2000, 02-01-2001, 15-07-2001, desempeñando los cargos de Oficiales de Seguridad. En ejercicio de sus funciones, “LOS TRABAJADORES”; debían controlar la seguridad de las fincas o sitios donde eran destacados para ejercer sus trabajos, eso implica controlar entrada y salida de personas y bienes los cuales debían hacerse bajo ordenes expresas de los jefes inmediatos de “LA EMPRESA”; controlar la parte forestal de las instalaciones y en líneas generales el resguardo de los lugares donde se encontraba destacado el “LOS TRABAJADORES”.
El salario devengado para el momento de iniciarse la relación laboral fue la cantidad de CUATROCEINTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs., 416.352,25) quincenales aproximadamente.
Ahora bien, por cuanto la relación laboral se inició con una Empresa Mercantil denominada VIGILANCIA PERDIGÓN C.A (VIPERGON) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en Acarigua, bajo el N° 27, Tomo 21-A, de fecha 13 de mayo de 1996, pero que todos los pagos tanto de salarios, aguinaldos, utilidades, seguro social, cesta ticket y otros beneficios laborales lo hace “LA EMPRESA”, a través de esta supuesta empresa de Vigilancia, que no tiene capital para sustentar el pasivo laboral que posee, es decir, a más de DOSCIENTOS (200) trabajadores incluyéndome a mi, que me lleva a la conclusión de una simulación, para disfrazar la relación laboral teniendo como patrono una empresa mercantil (VIPERGON) y evitar de que podamos gozar de los beneficios del contrato colectivo de la “LA EMPRESA”, y aunado al hecho de que VIGILANCIA PERDIGÓN, no tiene capital o activo suficiente que respalde el pasivo laboral de tantos trabajadores, evidentemente se hace nugatoria cualquier posibilidad del cobro de prestaciones sociales para cualquier trabajador”. (Fin de la cita).
IV
PETITUM
En atención a los argumentos de hecho y fundamento de derecho, expresados en los capítulos precedentes, solicito a este Tribunal:
PRIMERO: Se me considere jurídicamente como tercero coadyuvante (demandante) en el asunto signado PP21-l-2005-000575.
SEGUNDO: Declare la SIMULACIÓN de la sociedad mercantil “VIGILACIAS PERDIGÓN, C.A.” y en consecuencia, la existencia de la relación laboral entre “LOS TRABAJADORES” y “LA EMPRESA”.
TECERO: Se condene a “LA EMPRESA”, al pago de honorarios profesionales, las costas y costos que se generen del presente juicio…”
Solicitud ante la cual el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua se pronuncia de la siguiente manera:
“…Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que los solicitantes cumplieron con lo ordenado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicaron las circunstancia de hecho, modo, tiempo y lugar, y los fundamentos de derecho, en los cuales fundamentaron o basaron sus pedimentos, ya que se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
2.- Se observa que los solicitantes acompañan los documentos en el que fundamentan sus pedimentos.
3.- Se observa que las solicitudes están fundamentada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la misma fue introducida oportunamente es decir antes del Inicio de la Audiencia Preliminar.
Visto los referidos escritos de tercería y sus recaudos, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4to, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de la ley ejusdem; SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de intervención como terceros coadyuvantes en la presente causa, a los ciudadanos LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y REGULO ARRIECHI. Así mismo se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada por la Abogada Iraida Ríos…” (Fin de la cita)
Dicha decisión de fecha 20 de marzo de 2006, es apelada en fecha 23 de marzo de 2006, apelación que no se oye según se desprende de auto de fecha 28 de marzo de 2006 (Folio 59).
Es oportuno señalar que el maestro Guillermo Cabanellas, en su diccionario enciclopédico usual, define al “tercero procesal cómo “… quien no interviene en un litigio ni como demandante ni como demandado; y más estrictamente quien interviene con carácter propio y ya trabada la litis, cual tercería, para reclamar su dominio sobre los bienes o derechos litigiosos, o la prelación crediticia que le pertenece sobre el ejecutante”.
Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano” señala, cita textual:
“…la tercería es una institución eminentemente procesal que permite el acceso al proceso después de trabadas la litis, no de los que son terceros (por ajenos) en una relación material (pues estos nunca contarán), sino de los que son parte en la propia relación material que se debate en el proceso o en alguna que le es concomitante por razón de conexión de sujetos, objetos o causa pretendi…”
En la presente causa nos encontramos, según se evidencia de autos, bajo la solicitud de intervención a una causa principal como terceros coadyuvantes o como también se conoce adhesivo, que inquieren su participación en el proceso en sustentación o apoyo de las pretensiones del demandante, alegando tener un interés propio, legítimo y personal en el pleito ya que la eficacia de una sentencia podría involucrar indirectamente sus derechos. Es oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Los terceros deberá fundamentar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicables…” (fin de la cita), tal y como fue indicado por el A quo, la solicitud de intervención como tercero coadyuvante cumplió con las exigencias de ley al formular su petitorio, es decir con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando así el derecho a la defensa de la demandada, permitiendo a ésta conocer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la tercería en comento. En atención a lo expuesto, considera esta juzgadora, que el auto de admisión de la solicitud de intervención como terceros coadyuvantes de los ciudadanos LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ, LEONEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ y REGULO ARRIECHI se equipara sin duda, al auto de admisión de la demanda, el cual por mandamiento expreso de la ley es INAPELABLE, lo que hace forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado, ya que no se materializa uno de los presupuestos lógicos para su admisión, entre otros, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los apoderados Judiciales de una de las co demandadas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 28 de marzo de 2006. En consecuencia, SE CONFIRMA dicho auto, que niega el recurso de apelación.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso en razón a la naturaleza de lo decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon
En igual fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon
GBV/carmen s.
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