Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de abril del año 2006.

195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000019
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PIÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.402.374.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO FIGUEREDO Y GLADYS LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 14.977 y 86.047 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MALDONADO, sin identificación en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados acreditados en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad escrito de apelación interpuesto por el abogado JULIO FIGUEREDO apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la DECISIÓN DE FECHA 3 DE MARZO DE 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que INADMITE la demanda.

ALEGATOS DEL APELANTE
El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

“…Yo introduje una demanda laboral por ante el Tribunal de Sustanciación, en representación de Luís Alfredo Piña Herrera, contra José Antonio Maldonado, con motivo de pago de prestaciones sociales, ahora bien esta demanda fue distribuida al Tribunal de Sustanciación a cargo del Doctor Rafael Gainza, y el libra un despacho subsanador y en tiempo record acudí al Tribunal y presenté un escrito de subsanación, entre los argumentos que decía el despacho, es que no se cumplían con los requisitos del ordinal 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Penal, obstante ciudadana Juez debe tanto en el escrito libelar como el escrito de subsanación están plasmado allí esos requisitos que es el objeto de la demanda, pues bien como lo dice la Ley que el objeto de la demanda no es más que lo que se pide que lo que va hacer declarado y allí esta plasmado lo que nosotros demandamos por concepto de cobro de prestaciones sociales y en base a unos conceptos que se determinan en el libelo y en el escrito de subsanación, entre ellos preaviso sustitutivo, antigüedad tanto el 108 como el 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y además indicamos de que ese trabajador devengaba un salario diario fijo desde el inicio hasta el final de la relación de 98.000,oo bolívares porque era un soldador de peligro y tenía que estar a altas alturas y el señor Maldonado no conseguía realmente en Guanarito quien le hiciera este trabajo y por eso me parece que seria cuando el Juez de Sustanciación ordenó subsanarle el escrito, siendo así ciudadana juez yo no encuentro donde ubicar esto, porque el Doctor Gainza declara inadmisible la demanda porque no cubre el requisito, ese requisito esta explanado en la Ley, yo hice el escrito de subsanación en base a la comunicación o notificación que se me hace, sin embargo en el escrito yo no estaba aquí en Guanare, yo en el escrito que el dice allí dice jornada, en ese caso en materia de soldadura no hay jornada fija, se trabaja todos los días pero puede ser en la mañana como puede ser en la tarde, por supuesto como yo no estoy pidiendo horas extras yo no hizo mención que unos días trabajaba en la mañana y otros en la tarde, la verdad eso no es ni esta contemplado en ordinal 3ero del artículo 123 de que el apoderado del demandante tenga que mencionar las horas de jornadas, eso se hace cuando uno esta pidiendo horas extras, como usted podrá ver en el libelo no se esta pidiendo jamás he dicho que se paguen horas extras, también el salario base, el salario integral que ahí esta escrito, desde el inicio de la relación hasta el final el cobraba 98.000,oo bolívares, entonces el salario base es el mismo integral, diferente fuera que tenía el base y que le había dado un prebendas entonces para calcularlos, pero allí no hubo mas nada, allí lo que hubo fue un salario base y esta determinado allí, es por lo que le solicito ciudadana Juez que de fundamentándonos artículo 257 de la Constitución que establece que el instrumento fundamental de la justicia es el proceso y no se puede terminar un proceso realmente por formalidades inútiles, razón a ello que solicito se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la demanda.…”(fin de cita audiovisual)

PUNTO CONTROVERTIDO.

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando INADMITE LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano LUIS ALFREDO PIÑA HERRERA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO, esta juzgadora pasa de seguidas al análisis de las actuaciones cursantes a los autos.

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

 En fecha 23 de febrero 2006 (F. 1 al 3) se interpone demanda en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO, por parte del coapoderado del ciudadano LUIS ALFREDO PIÑA HERRERA, alegando que:
 En fecha 4 de julio de 2005, empezó a laborar como HERRERO, en el libelo inicial y después cuando subsana refiere como SOLDADOR, para el ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO, en la FINCA EL PORVENIR, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 06/12/2005, durando su relación de trabajo 5 meses y 2 días.
 Señala que su salario diario era de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 98.000,00), sin discriminar si era el salario base o integral, reclamando la ANTIGÜEDAD del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del 125 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria y las costas de proceso.
 En fecha 24 de febrero de 2006 (F. 10 y 11) el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordena un despacho saneador, en el cual se le requiere al actor señalar:
• El Salario normal.
• El Salario Integral.
• La Jornada de Trabajo (horario).

 En fecha 02 de marzo de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora consigna subsanación de la demanda (F. 17 al 19).

 En fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, emite el siguiente auto, del cual conoce esta alzada en apelación:

“…Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado Julio Figueredo, identificado con matricula I.P.S.A. N° 14.977, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfredo Piña Herrera, titular de la cedula de identidad N ° 11.402.374; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inadmite la presente demanda por cuanto la parte actora no corrigió el escrito libelar conforme a lo ordenado en auto de fecha 24-02-2006; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (cita Textual) (negrilla del Tribunal)

PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA
El despacho saneador es el instrumento procesal idóneo, para que el juez, pueda exigir de las partes e inclusive enmendar de oficio todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
Es preciso distinguir entre, el despacho saneador de la demanda (Artículo 124 L.O.P.T) y el despacho saneador del proceso (Artículo 134 de la L.O.P.T), en el caso que nos ocupa, interesa el primero de los nombrados que refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de lo requisitos exigidos por ley para su interposición, éste despacho saneador, se dicta una sola vez y como ya se indicó, antes de la admisión de la demanda.
Siendo la finalidad del primer despacho saneador depurar el proceso, es por lo que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe revisar exhaustivamente los términos en los cuales quedó establecida la pretensión del actor, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, que no puede oponer cuestiones previas. En el caso de marras, evidencia esta Juzgadora que el A quo, ordena se subsane el libelo e indique el actor “…..el salario normal y el salario integral devengado durante la relación laboral, de igual forma se le solicita se indique la jornada de trabajo, su horario, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”, esta Juzgadora no comparte el criterio del A quo, cuando solicita a la parte actora, por vía del despacho saneador indicar su jornada de trabajo, y ello se señala en virtud que el motivo de la reclamación en la presente causa, no es el cobro de horas extraordinarias laboradas, sino prestaciones sociales, razón por la cual no debió ordenarse una subsanación orientada a que el actor señalase el horario de trabajo que cumplía, y así se decide. Dentro del mismo orden de ideas, pero bajo otra perspectiva, esta juzgadora refiere, en el caso de marras, que coincide con el criterio del A quo, cuando éste solicita al demandante indicar el salario normal y el integral, porque del escrito libelar, así como la subsanación, se evidencia ciertamente que tan sólo se menciona un salario de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) diarios, ahora bien, siendo que la demanda es por cobro de prestaciones sociales dentro de las cuales se solicita expresamente el pago por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que no se calcula con el salario normal y entiende esta juzgadora, en ausencia de señalamiento expreso que el salario normal diario alegado por el actor, es de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), es oportuno indicar, que no se evidencia de autos la subsanación en los términos ordenada, específicamente, cuál era el salario integral, que no es más que el resultado de sumarle al salario diario base, la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.
Por las razones precedentemente expuestas, se deduce en consecuencia, que el actor no subsano, en los términos ordenados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a criterio de quien juzga tal situación era relevante para comprender la pretensión y como quiera que de ninguna parte, entiéndase libelo original y escrito de subsanación, se puede determinar cual es la incidencia del bono vacacional ni de las utilidades a los efectos de calcular el salario integral, se juzga entonces cómo no cubiertos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello actuó conforme a derecho el Juez de sustanciación, mediación y ejecución al INADMITIR la demanda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 9 de marzo del año 2006, por el abogado JULIO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS ALFREDO PIÑA HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 3 de marzo de 2006 que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y tan solo se modifica la motiva en los términos explanados

TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.
GBV/Carmen S.