Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de abril del año 2006.
195º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROMULO ANTONIO MUJICA BERNAL Y RUBEN DARIO ROSARIO RADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 13.328.679 y 12.112.267 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GOMEZ SCOTT, FATIMA BERRIOS Y RAMSES GOMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 38.906 Y 91.010.

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES Y TRANSPORTES R & S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 1998, bajo el N ° 29, Tomo 1-A. Y MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE (M.R.W) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N ° 10, Tomo 19-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA de la primera y ARMANDO ALFARO BRITO, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MIGUEL IGNACIO RIVERO de la segunda, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.268, 13.143, 10.932, 28.524, 28.337, 45.630 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 1 y 4 cuaderno de apelación) interpuesto por los Abogados ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES Y TRANSPORTES R & S C.A., y JESUS ARMANDO ALFARO BRITO coapoderado judicial de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., respectivamente, en contra de la SENTENCIA de fecha 10/02/2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR (F. 328 AL 351), la demanda interpuesta por los ciudadanos ROMULO ANTONIO MUJICA BERNAL Y RUBEN DARIO ROSARIO RADA en contra de las empresas INVERSIONES Y TRANSPORTES R & S, C.A. Y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW), por cobro de prestaciones sociales.

PREVIO AL FONDO
Siendo la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, esta juzgadora, vista y analizada cada una de las actuaciones que corren inserta en el asunto N ° PP01-R-2006-000011, indicó a las partes, que haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se observó la existencia de vicios procesales que conllevaron, necesariamente a quien juzga, a dictar una sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

DE LOS HECHOS

Consta en la grabación de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio, cómo la representación judicial de la parte actora al minuto 37, expresa y categóricamente formaliza tacha de las documentales cursantes a los folios 185 al 196 (ambos inclusive), de la forma que de seguidas se explana (cita de la audiovisual):
“…Formalmente como lo dije en la oportunidad que me dio el tribunal desde los folios 185 al 196 oponemos formal tacha, por cuanto como lo dije en el ejercicio de la relación laboral a nuestros representados acá presente se les impuso, se les exigió esas firmas en blanco en esos instrumentos, efectivamente es su firma pero el contenido de la misma se tacha con atención y de conformidad con lo establecido en el artículo 83-84 de la LOPT y por aplicación supletoria del artículo 11 de la misma ley fundamentado en el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil, tachamos porque son documentos privados los tachamos formalmente, específicamente me voy a referir ………………………al parecer estas constancias fueron realizadas en un mismo día y por una misma persona y le hicieron la señalización a nuestros representados de que era por razones de orden administrativo y que ellos tenían que firmar, ellos no niegan que lo han suscrito, que pusieron allí sus huellas dactilares, pero ellos desconocían, no sabían de eso, y lo han señalado incluso delante de los demandados en la audiencia preliminar…” (fin de la cita audiovisual).

En el caso de marras, se entiende, claramente de la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora que se le solicita expresamente al A quo la apertura del procedimiento de tacha y la misma se formaliza en los términos de ley, fundamentándola en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, ya que según su decir, la empresa hacía suscribir a los trabajadores documentos en blanco.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO CON RELACIÓN A LA TACHA PROPUESTA.

La juzgadora de primera instancia desecha la tacha propuesta y debidamente formalizada, aduciendo, al folio 344 de la primera pieza, lo siguiente:

“… este Tribunal en cuanto al punto de la tacha formulada por la apoderada judicial de los actores de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los recibos que cursan desde el folio 185 al folio 196 del presente expediente, este tribunal decide que no procede la tacha invocada por los actores en virtud de que se debieron impugnar los recibos por cuanto los actores están aceptando que son sus firmas la que aparecen en los mismos es por lo tal motivo que declara improcedente tal pedimento…” (cita textual)(Resaltado del Tribunal)

Es a todas luces evidente que el Aquo, al hacer tal señalamiento, demuestra en su motivación, no entender que la tacha es un medio de impugnación de documentales que tiene la parte contra quien se pretende oponer un documento y siendo que la actora en la audiencia de juicio formaliza la misma de manera correcta es entonces contraria a derecho la actitud asumida por el Juzgador de Primera Instancia al declarar improcedente dicho medio de impugnación, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:

“…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…"(Ver sentencia N ° 05 de fecha 24/01/2001).

Es a todas luces importante acotar, cuando las partes en el proceso, promueven documentales, las mismas, una vez admitidas forman parte de las probanzas de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba y en atención a ello tienen los litigantes, específicamente en el caso de marras, la representación judicial de los actores, todo el derecho de impugnar, en la oportunidad legal prevista, cualquier documental que se le oponga, bien sea a través del desconocimiento de firma que no es el caso, o por medio de la tacha, cómo efectivamente se trata, señalando los trabajadores, que ciertamente son sus firmas las que aparecen en los documentos impugnados, más sin embargo desconocen su contenido, argumentando que la tacha es propuesta de conformidad al numeral 2 del articulo 1.381 del Código Civil, es decir, suscripción de firma en blanco con un contenido malicioso.

DEL DERECHO

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”
La normativa supra transcrita sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra ley orgánica procesal del trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal, es decir propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, sino por el contrario declara improcedente la misma y continua con la audiencia de juicio hasta dictar el dispositivo del fallo.
En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha. Es oportuno igualmente indicar, que la parte demandada, al minuto 43:20 de la audiovisual, señala con relación a la formalización de la tacha propuesta:

“…vista la exposición de la doctora, ratificamos en todo y cada uno de sus partes el contenido de los documentos tal como fue explanado en la audiencia preliminar…….. INSISTIMOS EN LA VALIDEZ DE LOS MISMOS, y nos sometemos a las pruebas que vayan a iniciarse…”

Siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga porque el Aquo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso declara improcedente la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa y en tanto y en cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas a los folios 185 a la 196 (ambas inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al A quo de que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo, se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes. Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación de conceptos laborales por parte de una de las codemandadas.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del acto de evacuación de las pruebas documentales insertas a los folios 185 al 196 (ambas inclusive), debiendo el A quo, una vez recibido el expediente proceder a fijar el lapso de Ley para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en la incidencia de tacha, ya que se considera oportunamente propuesta la misma por parte de la representación judicial de los trabajadores.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al A quo de que antes de fallar, debe RENOVAR tan sólo el acto irrito señalado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 84 y 85 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva. El resto de las actuaciones realizadas con ocasión a la evacuación de las pruebas se mantienen inalterables.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de Apelación por la naturaleza repositoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo la 1:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

GBV/Carmen S.