REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000158
PARTE ACTORA: VICTOR CEFERINO SILVA
PARTE DEMANDADA: AURELIO ANGULO MUÑOZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS CEDEÑO, mediante el cual procede a consignar Reforma del libelo de la demanda, la cual carece del mismo dato señalado en el Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

En el referido Despacho Saneador, ésta Juzgadora ordenó al Apoderado actor subsanar lo relativo a el Número de Cédula del demandado, lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica, puesto que del libelo de la demanda se desprendía que el mismo adolece de tal dato.

Es evidente cierto e incontrovertible que el Apoderado actor en vez de subsanar procedió a Reformar el libelo de la demanda, en el cual se omite el mismo dato ordenado en Despacho Saneador, de tal manera que desvirtuó el pedimento ordenado subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de Reforma del libelo de la demanda consignado se evidencia claramente que no subsanó correctamente.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez





En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 2:10 pm.

La Scria,