REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1ro de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 28 de abril de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000093
PARTE ACTORA: ELIU EDUARDO GONZALEZ MONTAÑO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG° LISBETH VARGAS PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO
PARTE DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: SALARIO RETENIDOS DANOS MATERIALES, CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y CESTA TIKETS
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, EL DÍA: 16-02-2006.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 17– 02 -2006.
SE ORDENÒ DESPACHO SANEDOR: 21 de Febrero de 2006.
FUE SUBSANADO EL DEFECTO Y SE ALEGARON NUEVOS HECHO: 02 de Marzo de 2006.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA y SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 03 de Marzo de 2006.
NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 21 de Marzo de 2006.
SE DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS POR LA SECRETARIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 30 de Marzo de 2006.

En fecha 16 de Febrero del 2006 el ciudadano ELIU GONZALEZ, asistido por la Abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, interpone demanda por Salarios retenidos, pago de la Ley de Programa de Alimentación e indemnizaciones por daño material que se generaron, por gastos médicos debido a un accidente de índole laboral contra la empresa AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A. (F. 3 al 13 primera pieza) en la que el actor alegó:
PRIMERO: que inició una relación laboral con la demandad, en fecha 01 de Marzo de 2005, y que para el momento de la introducción de la misma, no ha sido incorporado a su puesto de trabajo, porque se encuentra de reposo, que durante toda la relación laboral se desempeñaba como chofer, devengando un salario diario de 18.000,OO Bs., por viaje distribuidos así: por traslado de Barinas a Caracas 9.000, oo Bs. Y de Caracas a Barinas los otros 9.000,oo y que a pesar de que cubría un horario de trabajo que superaba la jornada legal, no llegaba a ganar el salario mínimo al mes porque en definitiva al mes ganaba la cantidad de 270.000,oo Bs., y solicita el pago de la diferencia entre lo pagado y el Salario Mínimo de 405.000,oo Bs. Establecido por el Ejecutivo Nacional, en el decreto Nro 3.628 de fecha 27 de Abril del año 2005, por cuanto la demandada tenia mas de veinte trabajadores y por tal motivo solicita el pago de 135.000,oo Bs., por diferencias salariales.
SEGUNDO: Que en fecha 23 de Julio del 2005, siendo las 7:30 a.m., tuvo un accidente de trabajo, cuando regresaba de un viaje de la ciudad de caracas en la autopista José Antonio Páez por colisión entre vehículos a pesar de que venia a una velocidad de 60 Kilómetros por hora y por el canal que le correspondía y que no obstante esto le llegó por detrás a un Camión de Estacas de Color Rojo, Marca Mercedes Benz, que estaba estacionado en la vía en el canal derecho aunque trato de esquivarlo, Lo que trajo como consecuencia que sufriera una lesión consistente en una Fractura en el acetábulo del muslo derecho que generó que se le realizara un intervención quirúrgica con carácter de emergencia en el Hospital Luís Razzetti de la ciudad de Barinas Estado Barinas, ya que para el momento del accidente el demandado no había cumplido con la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS y que como consecuencia de ello le creó un Grave Perjuicio en su persona ya que no pudo disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 1,2,7,9,14,16,20,25,27 de la Ley de Seguridad Social, y que sin embargo hoy en día aparece misteriosamente una afiliación que no está firmada por su persona, que es una copia simple, que no posee sus datos correctos, ni sello húmedo de la empresa y denuncia este hecho como una situación irregular, alegando que con tal proceder irresponsable la demandada, se le impidió ser atendido por el IVSS y conseguir algunos medicamentos en ese instituto, y que por ello fue trasladado hasta el hospital mas cercano y no al IVSS, y que tuvo también su persona, familiares y amigos que costearle todos los gastos generados, ya que hasta la fecha han sido millones de bolívares los que se han gastado ,Igualmente alega que hasta la fecha no hay un estudio definitivo de de las secuelas del accidente y que por ello DEMANDA EL DAÑO MATERIAL, reservándose el derecho de demandar el daño moral y las secuelas del mismo una vez que INPSASEL lo determine, y que requiere seguir operándose para ver si puede recuperar su pierna con prótesis y tornillo, aduce también que al ser citada la empresa demandad a la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua y de Barinas le contestaron que se harían responsables por pago alguno generándose para el actor un grado de impotencia ya que para el es vital la compra de la prótesis para poder recuperar la pierna y que el costo de la misma es de 14.000.000,oo Bs., y se hace interrogantes, de impotencia ante la imposibilidad de adquirir la misma ya que alega ser un asalariado pagado con menos del salario mínimo y con una carga familiar de 4 hijos en pleno desarrollo, alega que en fecha 09 de Agosto se realizo Inspección en la que otras cosas se obtuvo como resultado relevante para el caso que nos ocupa que la demandad no notifico del accidente en el lapso hábil correspondiente, ni fue declarado ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, aduce también que INPSASEL emitió un informe medico preliminar en el que se manifiesta que se realizará el seguimiento medico del caso por médicos especialistas para luego ser evaluados por la unidad técnico administrativa y determinar si existe una discapacidad y que se encuentra laborando en la todavía en la mencionada empresa, como obrero de mantenimiento.
TERCERO: Alega que su nivel educativo y cultural es de un chofer de autobús de 44 años de edad, que no culminó sus estudios debido que tenía que ayudar a mantener económicamente a su familia, ya que desde muy joven tenía una carga familiar con sus padres esposa e hijos, que de hecho tiene 4 hijos que se encuentra en edad escolar debido a que está casado con Maria de González y que al contraer matrimonio esta tenía 3 hijos de otro matrimonio y que ha efectos de educación, alimentación y carga económica es su persona quien sustenta la casa, para lo cual se requiere un arduo trabajo que en los actuales momentos no puede realizar por el accidente sufrido y alega igualmente que no le están pagando los salarios y que estos están retenidos sin esperanza que le cancelen algún reposo medico por no estar inscrito en el IVSS. Así mismo calcula como tiempo de salarios retenidos de 5 cinco y 7 días es decir un total de 157 días a razón del salario base de 13.500 bolívares, por los salarios retenidos desde el día 23 de julio del 2005 (fecha en la que ocurrió el accidente) hasta el 10 de Enero del 2006 enero diarios para un total de Bs. 2.119.500,oo. Cantidad esta ultima que es modificada o corregida en el escrito donde realiza el despacho saneador, a través de su apoderada al folio 103 y 104 siendo en definitiva el monto solicitado por este concepto la cantidad de Bs. 2.835.000,00 por salarios retenidos y diferencia salarial desde el 12-04-2005 al 23-07-2005.
CUARTO: Alega haber incurrido en gastos médicos, realizados con ocasión del accidente de trabajo sufrido, los cuales detalla pormenorizadamente en el libelo de la demanda en los folios 8 al 12 del presente expediente y que sumados todos por quien decide ascienden a la cantidad de 4.061.717,92
QUINTO: Alega que como quiera que actualmente le fue diagnosticado artrosis severa secundaria que amerita tratamiento quirúrgico a la brevedad posible y que necesita: Prótesis Total de Caderas no Cementadas Germante CPTO, cuyo valor asciende a la cantidad de. 9.185.000,00 , Un Anillo de Refuerzo de Acetaludo valorado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.Una femula antequeno polietileno valorada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00. y que sumados todos por quien decide ascienden a la cantidad de 15.185.000,oo.
SEXTO: Por ultimo el actor en su escrito de reforma que riela a los folios 103 y 104 del presente expediente amplia su pedimento y solicita un nuevo concepto que no estaba incluido en el primer libelo, consistente en reclamar el pago de 105 días por conceptos de cesta ticket o Ley de Programa de alimentación razón de 7.550.oo Bs. y que quien juzga entiende que este ultimo monto se debe a que el mismo, equivale al 0,25 % del valor de la unidad tributaria para el momento en que se generó el concepto, y que le da como resultado la cantidad de Bs. 771.750,oo.
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día (21) VEINTIUNO de ABRIL de 2006, y en este día se fijo la OPORTUNIDAD para dictar sentencia escrita en la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal quien juzga lo hace en los términos siguientes: Siendo que el día 21 de Abril del 2006, oportunidad en la que se le dio inicio a la audiencia preliminar en la presente causa y que siendo las 10:00 de la mañana, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: ELIU GONZALEZ en la causa PP21-L-2005-000093, interpuesta contra la empresa: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano alguacil ciudadano WILMER ANTONIO LINARES, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° VERONICA MARTINEZ, así como el ciudadano Alguacil WILMER ANTONIO LINARES, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la apoderada Judicial del trabajador demandante abogado LISBETH VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.108, y de la incomparecencia de la parte demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Representantes o Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada de fecha 21 de ABRIL del 2006 que riela al folio 120 del presente expediente, de tal manera que vencido el lapso y examinado los conceptos y cantidades reclamados y verificado que los mismos no son contrarios a derecho, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. Así las cosas pasa quien juzga a fundamentar los motivos por los cuales se decreto la admisibilidad en los términos siguientes: Siendo que en el presente juicio se encuentran cumplidos los trámites de la notificación, y llegado el día señalado para la celebración de la audiencia preliminar no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, y que frente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a establecido la presunción de admisión de los hechos, en su artículo 131: en el que se establece “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”.(Subrayado de este Tribunal). Y que ciertamente es una admisión absoluta, por lo tanto no es desvirtuable por prueba en contrario, porque la incomparecencia se efectúa al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, tal situación tiene dos limitantes, las cuales son: la ilegalidad de la acción: supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, o que la pretensión sea contraria a derecho: esta se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados las consecuencia jurídicas peticionadas, bien sea por haber sido formalmente prohibido o por refutarse admitido por la Ley, estos parámetros limitantes son de obligatoria observancia por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esto es esta obligado a revisarlos para tomar la decisión a que haya lugar, lo que significa que en aplicación a lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho y no estar prohibida por la ley, y por encontrarse tutelados los hechos antes expuestos por el ordenamiento jurídico, se declara con lugar la presente demanda por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar y se tiene por cierto la narrativa de los hechos efectuada en el libelo de demanda así como en el escrito que riela al folio 103 y 104.
Por lo tanto es cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 23 de julio de 2005, y que conforme a los artículos 577 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, 127,9,14,16 y 20 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, le corresponden las indemnizaciones reclamadas en el libelo, por daños materiales sufridos por el trabajador en su pierna derecha, como consecuencia del accidente sufrido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 150 de la Ley Orgánica se condena al pago de las diferencias salariales reclamadas, y en aplicación al decreto nro 38.094 DE FECHA 27 DE Diciembre del 2004 de la Ley de Programa de alimentación y “Acogiendo Criterio emanado de la sala de SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del 2005, en la cual conoció del recurso de casación intentado por el abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya en representación de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido por los ciudadanos ELMI LUZ MACHADO, EMILIA ROSA OCHOA TORRES, DORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, JAIME SOTO, ANA LUCÍA CAMACARO, ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y MARÍA ALEJANDRA PARRA LANDAETA, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., y en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 de lamisca Sala con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Por todo lo expuesto se ordena a la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A Empresa Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circuscrpciòn Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el nro 26, Tomo 36-A, Pro de fecha 15 de Mayo del año 1981, a pagar al demandante ELIU EDUARDO GONZALEZ MONTAÑO, portador de la Cèdula de Identidad nro 8.764.869 la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.853.467,92) en el que están comprendidos los siguientes conceptos:
• Los gastos relacionados en las facturas que se identificaron desde el folio ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) del libelo original, la cantidad de Bs. 4.061.717,92.
• La cantidad de Bs.9.185.000,00 para la adquisición de prótesis total de caderas no cementadas germante CPTO.
• La cantidad de Bs.3.000.000,00, para sufragar los gastos de adquisición de un anillo de refuerzo de acetaludo.
• La cantidad de Bs.3.000.000,00 para la adquisición de femula antequeno polietileno.
• la cantidad de Bs. 2.835.000,00 por salarios retenidos y diferencia salarial desde el 12-04-2005 al 23-07-2005.
• la cantidad de Bs.771.750,00 por concepto de Cesta-Tickets.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, aun cuando el actor no reclama en su libelo los mismos, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, siendo procedente este derecho por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 al 97 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 455 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ceñirse a los siguientes parámetros, el calculo de los intereses para los salarios retenidos o diferencias salariales comenzaran a correr desde el vencimiento de cada mes, para los de los gastos médicos y de las facturas desde la fecha que aparece en cada una de las facturas relacionadas desde el folio 8 al 12 del presente expediente, y por la Cesta ticket desde el presente fallo todos hasta la presentación de su resultado. Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, sobre la cantidad condenada a pagar por cesta ticket, y para sufragar los gastos de las prótesis siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta al incumplimiento de estas una obligación de entregar una cosa mueble (vale decir entrega o suministro de la prótesis y Alimentación balanceada, una (01) comida o un cesta ticket ) y que tal incumplimiento, en aplicación al criterio juridisprudencial antes citado, trae consigo el derecho para el acreedor del mismo de solicitar la cantidad en bolívares para las prótesis y las que resulte de calcular y estimar los días efectivamente laborados al 0,25 % del valor de la unidad tributaria para cada momento para los ticket, y siendo que es con el presente pronunciamiento, es que tales obligaciones de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios que se generen sobre la cantidad condenada a pagar en esta sentencia por estos dos conceptos y así lo calculara el experto que se designe, a partir del día siguiente de la presente sentencia ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la misma,
Este Tribunal observa que aun cuando el actor no reclama la corrección monetaria por las mismas razones de hecho y de derecho antes expuestas para la condenatoria de intereses por ser norma de orden publico se condena a la demandada a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 01-08-05, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO, tal como fue establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 2375 -04, de fecha 24-11-2004. y Por las mismas razones antes expuestas para la condenatoria de la mora, se condena a la demandada a pagar la indexación o corrección monetaria que se genere por la cantidad condenada a pagar por cesta ticket y por los gastos de las prótesis desde la fecha de esta sentencia hasta el cumplimiento total de la misma calculo que también deberá efectuar el perito que se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR: la presente demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.853.467,92)

LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VERONICA MARTINEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 pm. y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.
La Secretaria, El Alguacil,