REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2004-000485
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000485
PARTE DEMANDANTE: EDGAR CECILIO RIVAS C.I. V-4.981.776
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR Y FRANCISCO UNDA
I.P.S.A 101.856 y 27.183
PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO S.A
Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, bajo el número 64, Tomo 44-A, Segundo, en fecha 29-02-2000
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO GEORGE GHARGHOUR HAMAL Y RAFAEL GONZALEZ ABREU
I.P.SA Nros 66.810 Y 5.792

I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano EDGAR CECILIO RIVAS, en fecha 30 de noviembre de 2004, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, Ejecución Laboral con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, en contra de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, motivado a un reclamo por daños materiales, y morales derivados de una enfermedad profesional adquirida por la ocupación desempeñada en la empresa desde el 11 de mayo de 1997, como chofer, mecánico, jefe de taller, cargador de bultos, piezas mecánicas y motores de vehículos entre otras labores señaladas en el escrito libelar, devengando como último salario la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales.
Así mismo, alega el demandante que culminó la relación laboral el 31 de diciembre de 2002, y es partir de ese año, que iniciaron una serie de molestias y síntomas en la columna, y fue en fecha 11 de agosto de 2004, cuando le diagnosticaron la enfermedad de hernia discal, calificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un proceso degenerativo cronológico que se agrava en ocasión al trabajo, así como, alega una enfermedad denominada comúnmente como “Saturnismo”, que consiste en la presencia de plomo en la sangre, producto de la exposición a la gasolina, y en consecuencia solicita que la empresa demandada convenga o en su defecto que se condene a la misma, a pagar los conceptos derivados por Daños materiales proveniente de la Responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, así como por daño moral, estimado en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo) y por Lucro Cesante, calculados por la cantidad de trescientos noventa y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 393.600.000, oo), por un total demandado de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 467.453.760,oo)
Por su parte, la empresa demandada ARROCERA 4 DE MAYO S.A, al momento de contestar la demanda, niega y rechaza la existencia de la relación laboral, en vista que la empresa se dedica al procedimiento industrial de materias primas derivadas de la agricultura, y que el actor poseía un Taller Mecánico denominada “Michigan C.A”, rechaza el salario, alegando además que la empresa inició sus actividades operacionales en el año 2001, y todos los conceptos solicitados por el demandante, así como tambien, alega la Prescripción de la acción por enfermedad profesional.
Visto como fueron los alegatos presentados por el ciudadano actor en su escrito libelar, y las defensas de fondo realizadas por la empresa demandada quien Juzga, estando en la oportunidad dispuesta en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación escrita del fallo lo hace de la siguiente manera:
II
DE LA PRESCRIPCIÓN.
Tal como se indicó anteriormente, la parte demandante ciudadano EDGAR CECILIO RIVAS en su escrito libelar manifiesta haber laborado de Chofer mecánico, y Jefe de taller para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO desde el año 1997, en donde contrajo una enfermedad de columna vertebral, y contaminación de plomo en la sangre, denominada comúnmente como “Saturnismo”, padeciendo los primeros síntomas en el año 2002.
Por su parte, la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral y personal del accionante con la ARROCERA 4 DE MAYO, y así mismo, invoca la prescripción de la acción, tomando en consideración el alegato del demandante en su escrito libelar, quien manifiesta que iniciaron los síntomas de la enfermedad que padece en el año 2002, siendo interpuesta la demanda, el 30 de noviembre de 2004, estableciendo la accionada que no se evidencia ningún acto por la parte demandada para interrumpir la prescripción, habiendo transcurrido desde la culminación de la supuesta relación laboral, hasta el momento del reclamo más de dos (2) años.
Con respecto a la defensas interpuestas por la parte demandada, ARROCERA 4 DE MAYO S.A, es necesario hacer notar, que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir como punto previo en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia, y visto que la empresa demandada opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción por reclamo a las indemnizaciones materiales y morales derivadas por enfermedad profesional, en consecuencia, quien juzga debe pronunciarse en primer lugar sobre la misma.
El Artículo 1952 del Código Civil Venezolano establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad”

En concordancia con el articulado descrito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el juicio intentado por José Tesorero contra Hilados Flexilon, ratificado por Sentencia de fecha 4 de julio de 2000, caso Edison Ramón Rijo Castro contra Almidones Venezolanos establece:
“Esta Sala de Casación Social reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley abrogada), por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público. Así se declara.(subrayado nuestro)

Es así que, el lapso de dos (2) años de lapso de prescripción inicia desde el momento de la constatación de la enfermedad ó declaración de incapacidad de la misma, por tanto, en el folio 10 de la I pieza del expediente, se constata el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de agosto de 2004, es decir, se constata la enfermedad a partir de la fecha mencionada y no desde el año 2002, fecha cuando culminó la supuesta relación laboral, como alega la parte demandada, ya que no hay constancia probatoria en el expediente de existir certificación de la enfermedad con anterioridad, e inclusive de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, que será valorada con posterioridad, el demandante manifiesta “haber sentido las molestias desde el año 2002 y fue con posterioridad que se realizó los exámenes correspondientes”.

Aclarado como fue, la fecha de constatación de la enfermedad (11 de agosto de 2004), hasta la interposición de la demanda en fecha 30 de noviembre de 2004, transcurrieron tres (3) meses y 19 días, y no como lo alega la empresa demandada, en consecuencia, SE DESESTIMA LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, en su contestación a la demanda. Y así se decide
III
DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL

En ocasión al alegato de la inexistencia de relación laboral y personal del ciudadano Edgar Rivas con la empresa Arrocera 4 de mayo, conteste a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la cargo probatoria, corresponde al demandante probar la existencia de la relación laboral, más sin embargo, tanto la doctrina nacional como las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2001 criterio adoptado en sentencia número 1131 de fecha 07 de octubre de 2004, CASO JAVIER ARENAS CALEJO contra CORRETAJES INMOBILIARIOS, establece que:
“Se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso."

En otras palabras, al oponerse la prescripción se reconoce la existencia del vinculo laboral, por lo que es improcedente oponer la falta de cualidad, puesto que lógicamente, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, no siendo de esta manera un hecho controvertido

El mencionado criterio ha sido aplicado en forma reiterada y pacífica por los Tribunales Superiores y demás de la República, así como por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1990, en ocasión a que mal podría alegarse una defensa perentoria como la prescripción de la acción para reclamar un derecho laboral en este caso, cuando no existen tales derechos, ya que no existe el hecho generador de los mismos, como lo es la relación laboral, causa primordial para general cualquier consecuencia jurídica en el ámbito del derecho laboral, en consecuencia, se establece la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EDGAR RIVAS CONTRA LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO.

IV.
DE LAS PRUEBAS

A tal efecto, quien juzga pasa a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, en lo que se refiere al petitorio realizado por la parte demandante, en ocasión a la enfermedad profesional a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. DE LAS DOCUMENTALES:
1.1- ORIGINAL DE INFORME MÉDICO EMITIDO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, marcado “B”, cursante al folio 10 de la I pieza del expediente, de fecha 11 de agosto de 2004, en el cual se observa la constatación de la enfermedad padecida por el ciudadano actor en la columna vertebral, que concatenado con el informe médico emitido por INPSASEL de fecha 13 de diciembre de 2004, cursante en el folio 48 de la I pieza, y el último informe médico otorgado por el organismo anteriormente prenombrado, evaluación médica ordenada de oficio, por este Tribunal de Juicio, cursante en el folio 69 al 72 de la IV pieza del expediente, son demostrativa que la enfermedad padecida por el ciudadano actor es una degeneración discal, el cual “es un proceso como su nombre lo indica de tipo degenerativo, de origen multifactorial y que recibe influencia de diversos factores laborales y ajenos al trabajo, en vista que el trabajador adopta posturas incomodas y forzadas en forma prolongada, movimientos repetitivos y fuerza ejercida por las manos, lo que aumenta las demandas para la estabilización de la región del cuello, aumentando los problemas cervicales degenerativa de etiología común que se agrava con el trabajo. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos demostrativo de la enfermedad padecida y de las causas generadoras de la misma, siendo evidente que es producto de las posturas, esfuerzos físicos y actividades desarrolladas por el trabajador en ausencia de las medidas de seguridad preventivas e instrumentos necesarios para la realización de dichas labores, como levantamientos de cargas, y piezas mecánicas que afecten la salud del trabajador. La mencionada prueba es valorada conforme a la sana crítica dispuesta en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
1.2 ORIGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO DEL DEMANDANTE, ACTA DE MATRIMONIO DEL MISMO Y PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJO EDGAR MANUEL RIVAS; cursante a los folios del 11 al 13 de la I pieza del expediente, marcados con las letras “C”,”D” y”E. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el juicio intentado por José Tesorero contra Hilados Flexilon, en el cual el juez debe valorar las condiciones socioeconómicas del ciudadano actor, a los fines de estimar el daño moral por enfermedad o accidente profesional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
1.3 ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcada “A”, cursante al folio 48 de la I pieza del expediente, en la cual se observa el diagnóstico realizado al ciudadano EDGAR RIVAS, por el organismo público, sobre la enfermedad padecida, que concatenado con el informe médico emitido por IVSS de fecha de 11 de agosto de 2004, cursante en el folio 10 de la I pieza, y el último informe médico otorgado por el organismo anteriormente prenombrado, evaluación médica ordenada de oficio, por este Tribunal de Juicio, cursante en el folio 69 al 72 de la IV pieza del expediente, son demostrativa que la enfermedad padecida por el ciudadano actor es generada la ocupación desempeñada como jefe de taller y la posturas adoptadas al levantar cargas pesadas. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos demostrativo de la enfermedad padecida y de las causas generadoras de la misma, siendo evidente que es producto de las posturas, esfuerzos físicos y actividades desarrolladas por el trabajador en ausencia de las medidas de seguridad preventivas e instrumentos necesarios para la realización de dichas labores, como levantamientos de cargas, y piezas mecánicas que afecten la salud del trabajador. La mencionada prueba es valorada conforme a la sana crítica dispuesta en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

2. EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La Parte demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
2.1 RECIBOS DE PAGOS CORRESPONDIENTES A LAS NÓMINAS DE LA EMPRESA DEMANDADA DESDE EL 11 DE MAYO DE 1997 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002. En la oportunidad para la audiencia de Juicio la empresa demandada exhibe y consigna original de recibos de pagos desde el año 2001 al 31 de diciembre de 2002, cursantes desde el folio 02 al 405 de la II pieza, y del 02 al 805 de la III pieza, los cuales fueron promovidos con el fin de demostrar la relación laboral ente el ciudadano actor y la empresa demandada, y visto que, el mencionado punto, no forma parte del hecho controvertido, dada las consecuencias jurídicas aplicadas a la parte demandada por haber negado la relación laboral, y adicionalmente haber alegado la prescripción de la acción, criterio dispuesto en Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001, aplicado además, en sentencia número 1131 de fecha 07 de octubre de 2004, CASO JAVIER ARENAS CALEJO contra CORRETAJES INMOBILIARIOS, relevando así al demandante de demostrar la existencia de la relación laboral, a tal efecto este Juzgador no le otorga valor probatorio, por no aportar ningún dato relevante para la resolución del conflicto, ya que en ninguno de los recibos consignados consta el salario del accionante, siendo éste último un hecho controvertido en la presente litis. Y así se estima.
2.2 LIBRO DE NÓMINA DE TRABAJADORES, para el lapso comprendido de duración de la relación de trabajo. La parte demandada consignó en la audiencia de juicio, el libro de nóminas del año 2001 y 2002, cursante desde el folio 163 al 533 de la I pieza del expediente. Las mencionadas pruebas fueron promovidas con el fin de demostrar la relación laboral, y visto que no forma parte del hecho controvertido la existencia o no de relación de trabajo, ya que la empresa demandada relevó al actor de demostrar la misma, por los alegatos y defensas perentorias opuesta, quien Juzga no le otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas conforme al criterio expuesto en el punto anterior (2.1). Y así se estima.
2.3 COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.
2.4 COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DEL DEMANDANTE ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.
2.5 COMPROBANTE DE PAGO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.
2.6 COMPROBANTES DE PAGO DE COTIZACIONES ANTE EL I7NSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.
2.7 LIBROS DE CONTABILIDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA, en el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2002. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.
2.8 ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS, EN LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS DESDE ENERO DE 1997 HASTA DICIEMBRE DEL 2004. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.
2.9 EXÁMENES DE INGRESO Y EGRESO A LA RELACIÓN LABORAL SOBRE LA SALUD DEL DEMANDANTE. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.

3. TESTIMONIALES: La parte demandante promueve las testimoniales siguientes:
 FRANCISCO JOSE DORANTE; titular de la cédula de identidad nro. 9.045.644.
 VICTOR ORLANDO VALBUENA; titular de la cédula de identidad nro. 7.564.051.
 MIGUEL ANGEL NAVAS; titular de la cédula de identidad nro. 10.989.823.

Este juzgador no le otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas de testigos, en vista que no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto, tal como consta en e acta de celebración de audiencia de fecha 16 de noviembre de 2005.

4. PRUEBA DE INFORME:
4.1. Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): para que informe a este Tribunal acerca del listado o nómina de trabajadores correspondientes al periodo desde el 11 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2002 inscritos por la empresa demandada ante dicho Instituto y si se han pagado los tributos que corresponden al INCE, cursante en el folio 151 de la I pieza del expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la información aportada por el mencionado instituto no aporta ningún dato relevante a la resolución de conflicto en la presente litis. Y así se estima.
4. 2.- Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales: para que informe a este Tribunal sobre el listado o nómina de trabajadores correspondientes al periodo del 11 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2002 inscritos en dicho Instituto por la empresa arrocera 4 de mayo, y si paga los tributos o cotizaciones que corresponden al IVSS; cursante en el folio 153 de la I pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto la información aportada por el mencionado instituto es demostrativa que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, no inscribió al ciudadano EDGAR CECILIO RIVAS por ante dicho organismo, evadiendo la responsabilidad de ley, con respecto a la seguridad social del mismo. Y así se estima.

5. PRUEBA DE EXPERTICIA.
5.1 Sobre la contabilidad llevada en los libros diarios y mayor por la empresa arrocera 4 de mayo. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005. Y así se estima.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
1.1- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA 4 DE MAYO; marcados B-1, B-2, B-3 y B-4, cursantes a los folios desde el 53 al 86 de la I pieza del expediente, los cuales son valorados por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que son demostrativos que la empresa DESARROLLOS AGROINDUSTRIALES CLEARWATER S.A, fue creada en fecha 02 de mayo de 2006, y que la misma en fecha 22 de marzo de 2001 modificó su denominación comercial de ARROCERA 4 DE MAYO S.A, que adminiculada con la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio hacen plena evidencia de la existencia de la relación laboral, y su fecha de ingreso, e igualmente en las mencionadas pruebas se constata el capital social de la compañía, que para el mes de diciembre de 2003, era por la cantidad de Tres mil seiscientos ochenta millones de bolívares (3.680.000,oo), elementos que deben ser considerados para estimar el daño moral, aplicando el criterio en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio intentado por José Tesorero contra Hilados Flexilon, en el cual se debe considerar la capacidad, estado económico y constitutivo del accionado. Y así se estima,
1.2.- COPIAS SIMPLES DE COMPROBANTES DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDADA; ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de la empresa demandada, marcadas con las letras C-1 y C-2, cursantes a los folios 89 y 90 de la I pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a la presente prueba por cuanto es demostrativa que la empresa demandada se encuentra inscrita ante dichos organismos, más sin embargo, en concatenación con la investigación realizada por este Juzgador, mediante la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la prueba de informe suministrada por el mencionado organismo, se constata que aún cuando la empresa posee un numero patronal omitió asegurar al ciudadano actor, incumpliendo sus obligaciones legales, evadiendo toda responsabilidad laboral con el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
1.4 DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER MECÁNICO MICHIGAN, C.A. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por no haber sido admitida en providencia de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2005, ya que no constaba en el expediente la misma. Y así se estima

2. PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promovió a los siguientes ciudadanos como testigos:
 HELY SUAREZ RONDON
 RAUNELL PEÑA TORREALBA.
 NANCY ALMAO.
 ALIDA ZERPA
Este juzgador no le otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas de testigos, en vista que no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto, tal como consta en e acta de celebración de audiencia de fecha 16 de noviembre de 2005.

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.

1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
El Tribunal 1ero de Juicio en fecha 16 de noviembre de 2005 ordenó inspección judicial en la empresa demandada ARROCERA 4 DE MAYO S.A, la cual consta en acta levantada cursante en el folio 25 de la IV pieza del Expediente, y en grabación audiovisual tomada al momento de realizar la inspección por el Técnico Audiovisual de este Circuito, en donde se constituyó el Tribunal, con anuencia del apoderado judicial del demandante, y de los representantes judiciales de la empresa demandada, en donde se evidencia la existencia de varias áreas como de procesamiento, almacenamiento y producto final para secado de arroz, igualmente se dejó constancia de un galpón con aspecto de taller, en donde reposan materiales de herrería, un tractor accidentado, bombonas de gas y acetileno, maquinarias pesadas, y la existencia de dos 82) gandolas cargadas de productos de arroz procesado que tienen el emblema de “ARROZ AGUA BLANCA” y así mismo se dejó constancia de los demás instrumentos utilizados para la producción agrícola, evidencias que en concatenación con la declaración del actor en la audiencia de juicio, donde indicó el lugar donde realizaba sus labores, y la naturaleza de las mismas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo un razonamiento lógico de lo observado y probado por las partes en el proceso, en donde la empresa demandada no logró desvirtuar los alegatos del accionante, referidos a las causas que originaron la enfermedad profesional, ni que le fue advertido al actor sobre las medidas de seguridad que éste debía tener en cuenta, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba por ser demostrativo de la naturaleza de la labor desempeñada y de que la empresa demandada, tal como lo indicó el actor en sus declaraciones evadió las obligaciones laborales surgidas con éste Y así se estima.

2. INFORME MÉDICO SOLICITADO A INPSASEL.
Este Juzgador revisada como fueron las actas procesales, evidenció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio que los últimos exámenes médicos son del año 2004, en la cual certifican que la enfermedad se trata de un proceso degenerativo cronológico que se agrava en ocasión al trabajo, y estimando que, el motivo principal de la presente acción es el daño material y moral ocasionado al actor por la enfermedad padecida, consideró indispensable realizar una evaluación médica por experto con el fin de conocer el estado de salud física del demandante para estimar o desestimar el daño, y en consecuencia ordenó oficiar a un médico legista perteneciente a INPSASEL en la ciudad de Barquisimeto, organismo que según informe, cursante desde el folio 69 al 72 del expediente, determino:
“Que la lesión de la columna le ocasiona al trabajador en la actualidad una discapacidad total permanente para el trabajo habitual…” “el trabajador presenta limitación funcional generalizada a predominio de hemicuerpo izquierda moderado con una disminución de la fuerza muscular, el cual todo ello afecta su desempeño ocupacional y actividades de autocuidado, requiriendo mayor inversión de tiempo, esfuerzo y compensación para lograrlo. Incapacidad para manipular objetos con peso mayor de 4.5 Kg.” “No se puede plantear intoxicación crónica por plomo, el trabajador presentó exposición ocupacional con sintomatología inespecífica que pudiera haberse explicado con niveles de impregnación plúmbica presentados, que pudo haber ocasionado trastorno inespecíficos temporales dada la no exposición al riesgo posterior al año 2002, resultando en valores de plumbemía casi inexistentes respecto a la población en general”.

Es así pues, que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al mencionado informe, en donde se concluye que la enfermedad padecida denominada “hernia discal” es generada por las posturas adoptadas por el trabajador al momento de realizar las labores desempeñadas sin la utilización de implementos o instrumentos necesarios que prevengan las malformaciones que pudieran generarse, así como la sintomatología de la intoxicación del plomo, que aunque los valores son menores de contaminación las mismas en vez de desaparecer han empeorado, en consecuencia la prueba mencionada es demostrativa del grado de incapacidad y el estado actual de salud del ciudadano EDGAR CECILIO RIVAS, valoración realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. INTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE.
Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con las potestad otorgada por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la declaración de la parte demandante, quien manifestó que desde los 25 años edad realizaba labores de tipo mecánica, y comenzó sus labores en el año 1997, en Molinos Agua Blanca, empresa que fue denominada posteriormente Arrocera 4 de Mayo, y su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 12 m., y de 1 p.m a 5 p.m, y los días Sábados laboraba medio día, así mismo manifestó que tenía dos (2) ayudantes, y su supervisor era Noberto José Hernández. De igual forma indicó que en el año 2000, la empresa le exigió un registro de comercio para continuar laborando en la misma, y éste creó el mismo, pero trabajaba exclusivamente para la empresa, con un salario para ese año de 1.200.000 Bs. mensuales, señalando además que a finales del 2004, principios de 2002 iniciaron los síntomas pero fue en el año 2004 cuando le constataron la enfermedad.
Es así que este Juzgador adminiculándole a la declaración de parte, todos los medios probatorios valorados anteriormente, y aplicando las consecuencias que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la confesión realizada por las respuestas otorgadas por las partes, aunado que las mismas, son contestes con los hechos evidenciados, y así mismo con lo alegado y probado en autos, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 122 ejusdem. Y así se estima.
V
CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Valorados como han sido cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por este Juzgador 1ero de Juicio, quien Juzga pasa a determinar la procedencia de los conceptos solicitados por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada:

Demostrada como fue la existencia de la relación laboral, por la aplicación de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, referente al criterio de “quien alega la prescripción, reconoce la existencia de la relación laboral”, comentada anteriormente en el capitulo III, y visto que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue desestimada, en consecuencia le corresponde al trabajador demostrar la existencia de la enfermedad profesional en ocasión a la labor desempeñada en la empresa, la cual fue evidenciada por los exámenes médicos aportados tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e INPSASEL, que constan en el expediente y quien juzga le otorgó pleno valor probatorio.

Así mismo, alega el demandante en su escrito libelar que su salario promedio mensual estaba comprendido por la suma de Bs. 1.200.000 de bolívares, y siendo que la accionada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral, siendo su principal defensa de fondo y que este Tribunal determinó la existencia de la relación laboral por los argumentos antes expuesto, le correspondía a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar los hechos que contradicen los alegatos del demandante, con respecto a los demás conceptos relacionados a la relación laboral, y al no existir prueba alguna que desvirtúe el salario señalado por el actor, dado la forma en cómo se contestó la demanda, se tiene por admitido dicho salario, es decir, la suma de Bs. 1.200.000 de bolívares mensuales, aplicando el principio indubio pro operario, estipulado en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En referencia al ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Reclama el demandante por este concepto la suma equivalente a 15 salarios mínimos, como indemnización de la incapacidad sufrida por la enfermedad padecida por el trabajador que según informe médico de I.P.S.A.S.E.L, cursante desde el folio 69 al 72 del expediente, se establece que el grado de incapacidad actual es total y permanente para el trabajo habitual, este juzgador en atención a lo antes expuesto, y a siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, en decisión número 0110, de fecha 11 de marzo de 2005, en el cual se establece la responsabilidad objetiva del empleador de naturaleza supletoria, es decir cuando el trabajador no se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio; aplicándose en este caso concreto, la mencionada responsabilidad patronal supletoria, ya que las actas procesales no se evidencia la inscripción del trabajador en el seguro social obligatorio, aunado a que en las investigaciones realizadas por quien Juzga, gracias a la utilización del Internet, en el portal web del Instituto Venezolano de Seguro Social se verifica que la empresa demandada no inscribió al mencionado trabajador por ante dicho organismo, teniendo actualmente el estado de cesante, desde el año 1978, con respecto a las cotizaciones, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de dos año de salario, calculados de la siguiente manera:
24 meses (2 años) x 1.200.000,oo (último salario mensual) = Bs. 28.800.000,oo.

En conclusión por responsabilidad objetiva la empresa demandada ARROCERA 4 DE MAYO S.A, adeuda al actor EDGAR RIVAS, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (B.s 28.800.000,oo). Y Así se Decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986) tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, regula pues este artículo, lo concerniente a los riesgos en la prestación personal de servicios prestados con ocasión del contrato de trabajo, tanto para la imposición de las penas como para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la referida norma.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que:
“el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, la cual quedó demostrada en los autos, en el informe cursante al folio 69 al 72, donde I.P.S.A.S.E.L manifestó que la empresa había sido sujeta de una inspección por parte de dicho organismo en fecha 08-12-2004, en la cual se señaló que no se le practicó al trabajador exámenes de pre- empleo, periódicos ni de egreso, ni contaba con programas de prevención para enfermedades ocupacionales, y aún cuando fue realizada posteriormente a la fecha de culminación de la relación laboral, por máximas experiencias, se evidencia que para la fecha de la existencia de la relación laboral tampoco cumplía con las normativas de seguridad, existiendo negligencia por parte de la empresa demandada al no realizar exámenes pre y post empleo, para así descartar cualquier responsabilidad. Así mismo, por no otorgarles a sus trabajadores los medios o instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus labores, en ocasión de prevenir cualquier enfermedad o accidente profesional, incumpliendo con las normativas de seguridad social y preventivas impuestas por Ley.
En consecuencia, quien juzga ordena a la accionada el pago de la indemnización establecida en el ordinal 3°, parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años, en base al salario establecido, operación matemática que da como resultado:
36 meses (3 años) x 1.200.000,oo Bs. mensuales (último salario devengado) = Bs.43.200.000,oo
En conclusión por responsabilidad subjetiva, la empresa demandada ARROCERA 4 DE MAYO S.A, adeuda al actor EDGAR RIVAS, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (B.s 43.200.000,oo). Y Así se Decide

DAÑO MORAL:
Se entiende por Daño Moral “…La lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo III, Ediciones Libras, Caracas 1994)
Define la Sala de Casación Social que el Daño Moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culposa o dolosa de otra. “Debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Entonces, al indicar la recurrida que con la actitud de la demandada se le infirió al demandante “un daño en la esfera moral” estableció en que consistió el daño causado al demandante.” (Sala de Casación Social, TSJ 26-07-2001, Fernando J. Molina Z. contra CORPOVEN, S.A.)
La doctrina ahora sostenida por la Sala Social del TSJ es ratificada en Sentencia de fecha 22-03-01 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se basa siguiendo el criterio ahora imperante en Teoría del Riesgo Profesional que descansa en una responsabilidad de tipo objetivo (no sustantivo), los patronos tienen que reparar tanto los daños materiales como los morales, independientemente de que su participación en los daños sea culposa o no lo sea.
En búsqueda de lograr una diáfana comprensión de lo ocurrido en el asunto objeto de estudio en el presente caso, observa este juzgador que la parte accionada no logró desvirtuar en ningún momento que la enfermedad diagnosticada y padecida por el trabajador fue producto directamente de las actividades que éste realizaba en la empresa como jefe de taller mecánico, alegatos que se afirman con el informe médico producido por I.P.S.A.S.E.L. en el cual categorizan la enfermedad como progresiva y generada por factores multifactoriales, como lo es estar expuesto por tiempo prolongado a condiciones disergonómicas en su puesto de trabajo, movimientos repetitivos, y forzosos, aunado a que en autos no se evidencia que la empresa demandada realizó exámenes médicos pre y post laborales al trabajador, adminiculando además, que el organismo público mencionado informó a este Tribunal que en diciembre de 2004 realizó una inspección a la empresa demandada ARROCERA 4 DE MAYO S.A, en donde observó el incumplimiento de las obligaciones de Ley conforme a las medidas de seguridad y prevención de accidentes y enfermedades laborales.
En conclusión, para la procedencia del daño moral, basta que quede demostrado en juicio la existencia de un riesgo en el cumplimiento de sus labores habituales, independientemente de la culpa que tenga el patrono o el trabajador del accidente, y conocido ya el riesgo, como lo es el levantamiento de cargas agravado por la carencia de medidas de seguridad efectivas que permitiesen evitar que todas las posturas adoptadas por el trabajador disminuyeran su impacto en la columna cervical, con el otorgamiento de fajas, y demás instrumentos de protección personal, aunado a la ausencia de notificación de riegos al trabajador, sumado a que la empresa demandada no inscribió al ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, se observa la responsabilidad objetiva y determinada de la empresa demandada con la enfermedad ocupacional padecida.
Y por otra parte, se hace necesario estimar además, la culpa de la accionada al no solucionar todo lo referente a los programas de prevención para enfermedades ocupacionales, así como practicar exámenes pre empleo a todos sus trabajadores, tal como se indicó anteriormente, en conclusión, le corresponde a la demandada cancelar una indemnización correspondiente por daño moral al actor. Y Así se Establece
En relación, al daño moral demandado, quien juzga observa que el demandante se desempeñaba como Jefe de Taller, chofer, cargador manual de bultos, piezas mecánicas, motor de vehículos, el cual, según sus alegatos devengaba un salario de un millón doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.200.000,oo) lo cual hace presumir que su situación económica era estable, comparando el salario que recibía para la fecha, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002 con el salario mínimo impuesto por el Ejecutivo nacional en esa época.
Igualmente debe tomarse en consideración el nivel educativo primario que tiene el actor, la especialización y experiencia que manifestó tener en la declaración realizada por el, ya que tiene como único oficio el de mecánico, desde los 25 años de edad, adicionando que sólo tiene un hijo menor de edad (12 años), además de el elemento de culpabilidad de la parte patronal al inadvertirle los riesgos y no suministrarle los instrumentos necesarios para realizar la labor asignada, todo ello son elementos indispensables que quien juzga debe tomar en cuenta al determinar el monto condenado por daño moral.
Adicionalmente aún cuando la empresa fue negligente e imprudente en la conducta hacia el trabajador por lo anteriormente señalado, es necesario hacer notar que, el trabajador aún cuando le iniciaron los dolores de columna en el año 2002, fue dos (2) años después que se realizó la revisión médica para determinar la enfermedad que padecía, además que, tomando en consideración el grado de experiencia que tiene el ciudadano actor en el área de la mecánica, debe conocer los riesgos que corre al realizar labores de esa naturaleza, y aunque es deber de la empresa la información de los mismo, es imperante para este Juzgador estimar la conducta de descuido que asumió el accionante, para así valorar proporcionalmente los conceptos demandados.
Es así que, aún cuando el hecho de sufrir la enfermedad diagnosticada lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo habitual, el informe de INPSASEL establece que no se encuentra incapacitado para ejercer labores operativas, es decir que dicha enfermedad no lo incapacita para ejercer funciones de entrenamiento de personal, supervisor en el área mecánica; que según las máximas experiencias se determina que un persona que tiene más de 20 años ejerciendo algún oficio determinado se encuentra capacitado para el entrenamiento y enseñanza del mismo.
No obstante, siendo que el actor es un padre de familia, con un hijo menor de edad a su cargo, y en la actualidad es una persona de cuarenta y ocho años de edad, que dada a las labores que ejecuta su cuerpo sufre un desgaste anticipado en comparación a una persona que ejecute otro tipo de actividad, quien juzga en aras de disminuir los posibles efectos psicológicos así como el normal y efectivo desenvolvimiento de su personalidad y el despliegue de todas las capacidades que posee, dado que la lesión lo incapacita en el normal desenvolvimiento y por ende reduce parcialmente al actor en su capacidad al trabajo, pero no imposibilita su capacidad económica y productiva, y una vez considerados el grado de culpabilidad de la empresa, la capacidad socioeconómica de la misma, así como, la actitud del trabajador y el grado de incapacidad, quien juzga estima discrecionalmente una indemnización de daño moral por la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo). Y Así se Decide.
LUCRO CESANTE
Con referencia a dicho concepto, este Juzgador atendiendo a lo dispuesto en el informe médico realizado por I.P.S.A.S.E.L, cursante desde el folio 69 al 72 de la IV pieza del expediente, en el cual estipula que no se encuentra incapacitado totalmente para el ámbito laboral, pudiéndose desempeñarse como supervisor, o en áreas educativas, y cualquier otra actividad de manejo de personal, decide declarar improcedente lo solicitado por el trabajador, referido al lucro cesante, al no haber quedado limitado el mismo a la actividad productiva laboral. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, verificado como fue el cumplimiento de las garantías constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reclamación interpuesta por enfermedad profesional y Daño Moral, por el ciudadano: EDGAR CECILIO RIVAS contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante las siguientes cantidades:
Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ................................ BS. 28.800.000,oo
Ordinal 3°, Parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.. .........Bs.43.200.000,oo
Daño Moral ……………………………………...................……………...Bs. 5.000.000,oo
TOTAL A PAGAR: Bs.77.000.000,oo
SEGUNDO: No hay condenatoria por no haber vencimiento total de la parte demandada.
En Acarigua en la fecha y hora de su publicación.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO LA SECRETARIA

ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN.