REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000381
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000381
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PACHECO C.I. V-9.843.759
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y
NORELYS AGUIN PEÑA
I.P.S.A 56.364 Y 77.874
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO ROSARIO PÉREZ
I.P.S.A 99.593

I

Se inicia el presente procedimiento, por interposición de demanda en fecha 08 de julio de 2005, del ciudadano ORLANDO PACHECO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en ocasión relación laboral que inició en fecha 26 de abril de 2004, ejerciendo el cargo de supervisor, en una jornada diaria de 5:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un salario mensual de quinientos setenta y un mil bolívares (Bs.571.000), culminado la relación laboral en fecha 14 de junio de 2005 por despido injustificado, por todo ello, solicita el pago de los conceptos generados por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y por cesta tickets, requiriendo que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.331.376).
La presente demanda por cobro de prestaciones sociales fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, ordenándose la notificación a la empresa demandada, la cual fue realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2005, fijándose entonces la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 13 de febrero de 2006, prolongada sucesivamente, hasta que en fecha 27 de marzo de 2006, se apertura a juicio, concluido la fase preliminar por no haberse logrado mediación entre las partes, ordenándose agregar las pruebas consignadas en su oportunidad y así mismo, se le advirtió a la parte demandada que debía consignar su escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia. Finalmente concluido como fue el lapso prenombrado se dejó constancia por auto expreso en fecha 04 de abril de 2006, la no contestación de la parte demandada, ordenando remitir a juicio, a los fines de la decisión de la causa.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que la parte demandada no contestó la demanda, y en consecuencia no rechazó ni negó los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo parágrafo establece:
“Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo (5 días hábiles) se le tendrá como confeso, en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0319, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establece:
“Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su ultima aparte (…) que debe declararse la confesión de la parte demandada, cuando ésta no diera contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito”.


Es por ello que, en atención a la decisión de nuestro más máximo Tribunal, y tal como se verifica el petitorio de la parte demandante, el cual alega la falta de pago de la empresa demandada por los conceptos laborales ocasionados por la relación laboral existente, quien juzga procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de determinar si los hechos esgrimidos por el demandante son procedentes o no.
III
DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
1. COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PUBLICO EMANADO POR EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, DIRECCIÓN NACIONAL DE ARAURE Y EXPLOSIVOS, marcados con la letra “A”, cursante desde el folio 76 al 92 del expediente, con el objeto de probar que tiene dercho a reclamar el concepto de cesta tickets, por cuanto la empresa tiene más de cincuenta (50) trabajadores, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las documentales referidas son demostrativas que la empresa al solicitar la autorización para continuar prestando el servicio de vigilancia y protección de propiedades, establece que la empresa ha cumplido con los requisitos legales, continuará prestando servicio en las jurisdicción del Distrito Federal, Miranda, Aragua, Anzoátegui, Barinas, Apure, Bolívar, Carabobo, entre otros estados nombrados, prueba que verifica la existencia de diversas sucursales y por consiguiente por razones lógicas la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores, aunado a que, en la relación del personal activo de vigilancia de la ciudad de Acarigua, cursante al folio 83 y 84, tienen veintidós (22) vigilantes, y sumados con las demás sucursales queda demostrado la procedencia al pago del beneficio alimentario regulado por la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, hoy día denominada, Ley de Alimentación para Trabajadores. Y así se estima.
2. CREDENCIALES DE DESCRIPCIÓN DEL ARMAMENTO, expedido por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 93 al 99 del expediente, los cuales este Juzgador no valora por cuanto los mismos no son demostrativos de ningún hecho alegado por el demandante, en vista que no se evidencia ningún dato que coadyuve a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar. Y así se estima.
3. ORIGINALES DE CARNETS DE IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO ORLANDO PACHECO, emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, constante de tres (3) folios, cursantes del folio 100 al 102 del expediente, de fechas: 19-11-2004 al 19-02-2005, 26-04-2004 al 26-07-2004 y del 04-08-04 al 04-11-2004, la prueba promovida es con la finalidad de probar la existencia de la relación laboral, la cual este juzgador la valora, por cuanto es demostrativa de su existencia, corroborando así la consecuencia aplicada a la parte demandada por haber quedado confesa al no contestar la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
4. RECIBOS DE PAGOS EXPEDIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, donde se evidencia el nombre y apellido del actor, marcado con la letra “D”, este Juzgado no los valora por cuanto los mismos no constan en el expediente, tal como se evidencia en el acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2006. Y así se estima.
TESTIMONIALES.
La parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos como testigos:
• RAMON ANTONIO ARROYO C.I. 5.951.559
• RAFAEL EUCLIDES PEREZ TOVAR C.I. 10.664.943
• SAUL SAMUEL CANELON ANZA C.I. V-5.949.299
• VICTOR EULOGIO LOPEZ GARCIA C.I. V- 16.030.728
Los mencionados testigos se promueven con la finalidad de demostrar la relación laboral, el horario, la fecha de ingreso y egreso., y dada la falta de contestación a la demanda y sus consecuencias, este Tribunal considera que es innecesaria su evacuación por cuantos los hechos que se tratan de probar con las testimoniales, ya fueron admitidos por la empresa demandada, al no haber contestado la demanda, y haber quedado confeso. Y así se estima.
PRUEBA DE INFORME.
La parte demandante solicita que se oficie a la:
• DARFA, a los fines de que informe si reposa en sus archivos si la empresa SERVINCA, está debidamente inscrita en ese despacho e informe cuántos armamentos están autorizados por este despacho.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto la misma no fue evacuada, aunado al hecho que el Tribunal ya tiene un criterio formado sobre los hechos que se quiere probar, siendo inoficiosa por haber quedado confesa la empresa demandada al no contestar la demanda, y los conceptos reclamados no son contrario a derecho. Y así se estima.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte demandante solicita que la empresa demandada exhiba los siguientes documentos:
• COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PUBLICO EMANADO POR EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, DIRECCIÓN NACIONAL DE ARAURE Y EXPLOSIVOS
• RECIBOS DE PAGO OTORGADOS AL CIUDADANO ORLANDO PACHECO.
• LIBROS DE HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS Y BONO NOCTURNO.

Este Tribunal no se pronuncia sobre las mismas, por cuanto la misma no fue evacuada, aunado al hecho que el Tribunal ya tiene un criterio formado sobre los hechos que se quiere probar, siendo inoficiosa, por haber quedado confesa la empresa demandada al no contestar la demanda, y los conceptos reclamados no son contrario a derecho. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA
• MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DE LAS ACTAS PROCESALES, quien juzga no puede valorar la mencionada invocación por cuanto no es un medio probatorio establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Civil. Y así se estima.
• ORIGINAL DE RENUNCIA DEL TRABAJADOR ORLANDO PACHECO, cursante en el folio 104 del expediente, de fecha 14-06-2005, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio por ser un documento proveniente de la parte contraria, es decir del demandante, quien alega haber sido despedido injustificadamente, y al no tener éste la oportunidad de desconocerlo ó impugnar el contenido del mismo, no merece estimación por parte de quien juzga, aunado al hecho que la empresa demandada quedó confesa, aplicando las consecuencias generadas en la Ley por la no contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación al principio indubio pro operario, y a la premisa que, a confesión de partes, relevo de pruebas. Y así se estima
• RECIBO DE ABONO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENTREGADO AL TRABAJADOR POR LA CANTIDAD DE 310.500 BS., cursante en el folio 105, prueba que no merece ningún valor probatorio por cuanto de la misma se lee lo siguientes “Yo, Pacheco Orlando Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.843.759, desempeñándome en el cargo de Supervisor de la empresa de Servicios de Vigilancia Integral C.A, Servinca, por medio de la presente hago constar que he recibido la cantidad de bolívares Trescientos diez mil quinientos con 00-100 céntimos en efectivo. Es todo. Conforme firma”. En consecuencia al no establecer el concepto por lo que estaba recibiendo la mencionada suma de dinero, no constituye prueba capaz de desvirtuar los alegatos por la parte demandante en su escrito libelar, no teniendo relación alguna con el pago de prestaciones sociales todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• ORIGINAL DE NÓMINAS DE PAGO DE TRABAJADORES DEL MES DE ABRIL 2004 HASTA JUNIO 2005, con el fin de demostrar el salario devengado por el trabajador, el cargo y que la empresa no incumple la Ley Programa de Alimentación por el número de trabajadores. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que, la empresa si posee la cantidad de trabajadores para tener la obligación de cumplir con la Ley Programa de Alimentación, adminiculando la solicitud realizada por la empresa demandada de la autorización para continuar prestando servicio de vigilancia de propiedades, valoradas anteriormente, marcados con la letra “A”, cursante desde el folio 76 al 92 del expediente, que son demostrativos de la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores en la empresa SERVINCA, y por tanto los mismos son beneficiarios de dicha obligación patronal, siendo procedente lo reclamado. Y así se estima.

En consecuencia valorados como han sido las pruebas aportadas por cada una de las partes, y en vista que la empresa demandada no dio contestación a la demanda como se ha indicado anteriormente, quien juzga, en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica, establecido a priori, con respecto a la presunción de confesión de los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho, este Tribunal considera que el petitorio no es contrario a derecho y a tal efecto se tiene a la empresa como confesa en el reconocimiento de la relación laboral, cargo, salario devengado por el trabajador, despido injustificado y demás conceptos laborales solicitados por el actor, por todo ello, se procede a establecer la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:
III
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.
Visto las consecuencias jurídicas aplicadas a la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A, en ocasión a la falta de contestación a la demanda, quien Juzga evidencia que los conceptos establecidos en el petitorio no son contrario a derecho, más sin embargo al momento de verificar los montos solicitados por el ciudadano actor en su escrito libelar, no se encuentran bien calculados, este Juzgador ordenará una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos adeudados por la empresa al demandante, los cuales deberán tomar en consideración los siguientes elementos.

1. ANTIGUEDAD
Con respecto al monto de la antigüedad, este Juzgador ordena cancelar a la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A, al ciudadano ORLANDO PACHECO, el concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por un experto, tomando en consideración los siguientes elementos:

Fecha de inicio del computo de antigüedad: 26 de junio de 2004
Fecha de culminación de la relación laboral: 14 de abril de 2005
Salario normal diario: 571.000,oo Bs.

2. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. BONO VACACIONAL.

Este Juzgador ordena calcular las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, es decir, quince días (15) por vacaciones vencidas y no canceladas, y siete días (7) de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados por el salario integral percibido por el trabajador, el cual será realizado por el experto a nombrar.

3. PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES.

Este Juzgador ordena calcular el mencionado concepto correspondiente al período 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados por el salario bàsico percibido por el trabajador, el cual será realizado por el experto a nombrar.

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Este Juzgador ordena calcular lo correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el preaviso respectivo, calculados por el salario integral percibido por el trabajador, el cual será realizado por el experto a nombrar.

5. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Este Juzgador ordena el pago correspondiente a los días laborados por el trabajador, y que no le fue otorgado una comida balanceada por cada jornada de trabajo, correspondientes al período 2004 y 2005, por la cantidad días laborados a razón del 0.25% de la Unidad Tributaria, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1128, de fecha 16 de junio de 2005, ratificado en sentencia del 28 de julio de 2005, caso RE. Rico, contra Gobernación del Estado Apure.

6. PAGO DE RECARGO POR BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS Y DOMINGO LABORADOS Y NO CANCELADOS.

Este juzgador ordena el pago del recargo salario por bono nocturno y horas extras, por los días señalados en el escrito libelar el demandante, es decir, 383 días por bono nocturno y horas extras y 52 días domingos calculados por el salario integral devengado por el trabajador, en aplicación del criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 529 de fecha 22 de marzo de 2006, Caso José Vicente Villalba contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A, la cual establece:
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule

7. INTERESES DE MORA Y CORRECIÓN MONETARIA.
De igual forma, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste ratificado por el máximo Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

IV
DISPOSITIVA,

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ORLANDO PACHECO contra la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL (SERVINCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena al pago de lo correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras y domingos laborados no cancelados, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores por los días efectivamente laborados indicados por el actor en el libelo de la demanda, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria. TERCERO: Siendo que es con el presente pronunciamiento, que tal obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la demandada a pagar pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así mismo a la corrección monetaria, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTA: Se ordena el nombramiento de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular todos los conceptos ordenados a pagar a la empresa demandada, el cual se realizará por auto separado.
QUINTO: Visto que la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de costas por el treinta por ciento (30%) del valor condenado a pagar. Es todo.
En la fecha y hora de su publicación. Se habilitó todo el tiempo necesario en el sistema Juris2000 para publicar la misma.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO LA SECRETARIA

ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN