REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, siete de abril de dos mil seis
194º y 145º

ASUNTO: PP21-L-2005-000013

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000013
DEMANDANTE: SIXTO RAFAEL PRINCIPAL C.
C.I. V-7.435.695
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ Y JOSÉ LUIS JUAREZ
Inpreabogados: 78.120 Y 65.694
DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A (SERVIRESPROCA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA HUGO RUIZ VASQUEZ Y CELINA A. RUIZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada AURA ELENA RODIL
Inpreabogado:37.989
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL C., en fecha 18 de enero de 2005, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa, contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN SERVIRESPROCA C.A, por cobro de prestaciones sociales, surgidos por la relación laboral que existió con la empresa desde el 01 de junio de 1999, hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha en la cual renunció voluntariamente, solicitando el pago de los concepto de antigüedad, sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y cesta tickets, y en consecuencia requiere que este Tribunal condene a la empresa demandada por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SISTE CENTIMOS (BS. 13.414.833,57).

Por su parte, la empresa demandada en la contestación a la demanda conviene en la existencia de la relación laboral, en la fecha de inicio, el día 01 de junio de 1999, y que la misma, culminó el 10 de diciembre de 2003, alegando además, como defensa única de fondo, la prescripción de la presente acción, por cuanto transcurrieron desde la finalización de la relación laboral, hasta la fecha del reclamo del demandante, ya habían transcurrido más de un (1) año.

Es así que, el principal hecho controvertido en la presente litis, es la procedencia o no de la defensa opuesta por el demandado, referida a la prescripción de la acción, la cual este Juzgador procede a realizar su pronunciamiento, estando en la oportunidad para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN.

Con respecto a los argumentos de defensa de la parte accionada es necesario hacer notar, que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia, y visto que la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN SERVIRESPROCA C.A opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, en consecuencia, quien juzga debe pronunciarse en primer lugar sobre la misma.

Así pues, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandada culminó la relación laboral por renuncia en fecha 10 de diciembre de 2003, y que la empresa no le ha cancelado hasta la fecha ninguno de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, es así que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente que:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado de la terminación de la prestación de servicios”,

Es decir que, en el caso en marras, visto el convenimiento que realizó la empresa demandada con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral queda entonces, como fecha cierta, el día cuando culminó la misma, el cual es el 10 de diciembre de 2003, teniendo la parte actora, según lo indicado en artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, hasta el día 10 de diciembre de 2004 (1 año después) para interponer la demanda por reclamo de sus derechos laborales.

No obstante quien juzga, considerando la posibilidad que el demandante hubiese decidido interponer la demanda el último día dispuesto por Ley, por tanto, al realizar una revisión exhaustiva del calendario judicial para el año 2004 de este Circuito Laboral, se observa que, el día viernes 10 de diciembre de 2004 no hubo despacho, por cuanto los jueces se encontraba en los actos conmemorativos al Día del Juez, y en consecuencia, el día laborable y de despacho siguiente en los Tribunales Laborales correspondía al Lunes 13 de diciembre de 2004, es decir, que hasta esta última fecha podía el demandante interponer la demanda correspondiente, obviando este Juzgador, la posibilidad que dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de interrumpir la prescripción por interposición de demanda en el lapso establecido, aún cuando se haga ante un Tribunal Incompetente

En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga por ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el código Civil.

Así mismo, en concordancia con el texto legal trascrito, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la prescripción en decisión de fecha 03 de Mayo de 2005, Ponente Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Gilberto Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela C.A, estableciendo:

“Para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal”.

En particular, en este caso se evidencia del comprobante de recepción de la demanda,(cursante en el folio 2 del expediente) que la misma fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2005, es decir, se encontraba fuera del lapso de expiración del término que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (1) año, por tanto se hace inoficioso verificar si fue notificado o no el demandado en el lapso de dos meses siguientes a la interposición de la demanda, ya que no se interpuso la misma antes del año, y sin embargo consta de las actas procesales que la notificación del demandado se efectuó el 22 de Julio de 2005, corroborando de esta forma aún más la extemporaneidad de los actos procesales que pudieran alegarse para interrumpir la prescripción.

De igual forma, es necesario aclarar que, no se evidencia en las pruebas cursantes en el presente expediente, ó en las demás actas que lo conforman, que haya existido alguna actividad por parte del demandante para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda, tal como indica el Código Civil, ó por interposición de algún reclamo por ante un organismo administrativo, así como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último término, es necesario aclarar que, la representación de la parte demandante manifiesta que la presente acción no se encuentra prescrita, en vista que se le debe computar el lapso de preaviso a los fines de determinar la fecha en que verdaderamente comienza a computarse el lapso de un (1) año para intentar el reclamo de prestaciones sociales.

Es así que, este Juzgador aclara que, aún cuando el lapso de preaviso debe computarse a la relación laboral, es necesario recordar que, el motivo de la culminación de la misma, fue renuncia voluntaria del trabajador, y que según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que:

“cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar el patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes…” c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;.” (subrayado nuestro).

En otras palabras, el trabajador es quien le corresponde otorgar el preaviso legal, evidenciándose en la copia fotostática de la carta de renuncia, que consta en el folio 235 del expediente, la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la renuncia fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se observa claramente que el trabajador manifiesta: “Así mismo le notifico que NO prestaré el preaviso de Ley”, en consecuencia, al no haberse otorgado el preaviso respectivo, la relación laboral finalizó efectivamente en fecha 10 de diciembre de 2003, en consecuencia quien Juzga reafirma el criterio expuesto con antelación, en donde declara “la procedencia de la prescripción de la Acción”.

Finalmente este Juzgador Primero de Juicio Laboral considera inoficioso la valoración de las demás pruebas promovidas y debidamente evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, por la naturaleza de la decisión dictada, y pasa a dictar su dispositiva:


III
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, verificado como fue el cumplimiento del debido proceso y el derecho de ambas partes declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL , en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A (SERVIRESPROCA), por la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Siendo la fecha y hora para su publicación. Año 194º y 145º

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO

LA SECRETARIA

ABOGº VERONICA MARTINEZ.