REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintidos de dos mil seis
194º y 145º

ASUNTO: PP21-L-2005-000359

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000359
DEMANDANTE: RAÚL ALFREDO CORONEL YÈPEZ
C.I. V-12.019.696
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO, ELIANA CEBALLOS y YAMILETH ROSARIO CORONEL
Inpreabogados: 99.757, 99.638, 42.393
DEMANDADA: MICRON C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA RODRIGO CANO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NORIS TAHAN
Inpreabogado:26.748
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano RAÚL ALFREDO CORONEL YÉPEZ, en fecha 01 de agosto de 2005, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial – Sede Acarigua, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa MICRON C.A, alegando que inició en la empresa el veintiuno (21) de mayo de 2004, con el cargo de Ingeniero Asistente, y que en fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año, se desempeñó con el cargo de Ingeniero de Obra, hasta el once (11) de mayo de 2005, cuando fue despedido injustificadamente por el patrono, solicitando el pago de los conceptos laborales de Diferencia de Salario, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado según artículo 125 LOT, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional e inamovilidad Laboral, alegando que devengaba un salario de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo) más los viáticos percibidos, que según lo establecido en el libelo de la demanda le cancelaban treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo) diarios, y que a partir de diciembre de 2004, debió percibir la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) más, por el nuevo cargo que ocupó de Ingeniero de Obras hasta la fecha, cuando fue despedido injustificadamente, monto que nunca fue percibido por el demandante, aún cuando los ingenieros de obra lo percibían, alegando que le fueron vulnerados los derechos constitucionales referidos a la proporcionalidad del salario con el trabajo realizado. En consecuencia requiere que el Tribunal de Juicio ordene a la empresa MICRON C.A pagar la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 19.699.269,15), por cobro de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.

Por su parte, la empresa demandada al momento de dar contestación a la demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, en las funciones que desempeñó como ingeniero de obra, ejerciendo supervisiones de montaje, manejo de personal, manejo de caja chica, representación de la empresa ante los contratistas, subcontratistas, clientes, efectuar pagos al personal y de subcontratistas, tal como lo indicó el actor en su libelo de demanda, convino además, en la fecha de inicio de la relación de trabajo, en la de su culminación, por despido injustificado. De igual forma, acordó que devengaba “el salario básico de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo) más en el monto de los viáticos percibidos señalados por el actor en su escrito libelar”. No obstante, niega que la empresa adeude por concepto de diferencia de salario básico a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales por cinco (5) meses y de ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 146.666,67), por cuanto nunca se acordó con el demandante dichos conceptos, aunado al hecho que MICRON C.A, no trabaja con tabulador de salario, no percibiendo en ningún momento durante la relación laboral las cantidades solicitadas, y nunca realizó algún reclamo sobre la diferencia que pretende hacer valer, en consecuencia niega los conceptos solicitados, por cuanto el salario integral utilizado no es el correcto, y éste influye al momento de calcular las prestaciones sociales.

De los argumentos y alegatos expuestos por la parte demandante y defensas opuestas por la empresa demandada MICRON C.A, se configura el principal hecho controvertido, circunscrito principalmente sobre la diferencia salarial reclamada por el trabajador, correspondiente a los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) devengados desde diciembre de 2004, una vez que asumió el cargo de Ingeniero de Obras, hasta la culminación de la relación laboral, así como, en la procedencia o no al pago de la indemnización por despido injustificado y su respectivo preaviso, ya que la parte demandada alega que era un empleado de dirección, por tanto no goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente no le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado,

Visto como ha sido delimitado el hecho controvertido, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de nuestro más alto Tribunal, en decisión número 538 de fecha 31 de mayo de 2005, caso Pedro Enrique Rodríguez contra Expresos Pegamar S.R.L, concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, dado que convino en la existencia de la misma al momento de contestar la demanda.
II
ÁNALISIS PROBATORIO.

Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio por las partes en el proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA,
a) Al ciudadano RODRIGO CANO, en su carácter de Representante de la empresa.
b) A la ciudadana MARY DELGADO en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.
Este juzgador no valora la mencionada prueba por cuanto no fue admitida en su debida oportunidad, tal como consta en providencia de admisión de pruebas, de fecha 08 de diciembre de 2005, cursante desde el folio 107 al 111 del expediente.

2. EXPERTICIAS:
Solicitan que se realice a través de expertos de oficios experticias en:
a) Libros llevados por el departamento de Recursos humanos (nóminas)
b) Libros de Nóminas
c) Cuentas Bancarias, específicamente en la Cuenta Corriente de la empresa N° 222-3-000235-0 del Banco Banesco,
d) Libros Diarios
e) Relación de Caja Chicas, específicamente la correspondiente M787- AGROISLEÑA, así como las demás cajas chicas correspondientes a las diferentes obras ejecutadas por la empresa, la cual permitirá verificar las relaciones de pagos y específicamente lo referente a los viáticos, cuyos montos eran parte integrante del salario del actor
f) Estados de cuenta correspondiente a la Cuenta Corriente Número 0334—15-3341035332 del Banco Banesco, emitidos desde la fecha desde mayo de 2004 hasta abril de 2005, cuyo titular es el actor.
g) Y todo documento en que se pueda verificar. a) la existencia de la relación laboral, los salarios promedios devengados y los viáticos recibidos por nuestro representado por su prestación de servicios de manera personal y directa con MICRON C.A
h) Así mismo solicitan la citación en el juicio oral de todos los expertos que intervengan en la evacuación del peritaje en cuestión y que aparezcan firmando los dictámenes respectivos, con el fin de que rindan su declaración.

Este juzgador no valora la mencionada prueba por cuanto no fue admitida en su debida oportunidad, tal como consta en providencia de admisión de pruebas, de fecha 08 de diciembre de 2005, cursante desde el folio 107 al 111 del expediente.

3. TESTIGOS: Se promovió los siguientes testigos:
a) IRIO ANTONIO CAURO CARO C.I. V- 4.265.723
b) SIMÓN ALEXANDER COLMENÁREZ C.I. V-11.084.744
c) MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ C.I. V- 7.549.485

En la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, tal como consta en Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 28 de marzo de 2006, se le tomó la declaración al ciudadano SIMÓN ALEXANDER COLMENÁREZ C.I. V-11.084.744, quien manifestó conocer al ciudadano actor RAUL CORONEL, desde el año 2004, por cuanto trabajaba bajo su dependencia, quien ejercía el cargo de Ingeniero Asistente de la Obra, para la empresa MICRON C.A, , y que en los meses de noviembre ó diciembre de 2004, en la Obra en Maturín fue llevado al cargo de Ingeniero de Obra, y éste daba instrucciones de trabajo, llevaba la nómina de empleados, no obstante, hace la acotación que no indicaba el salario que debían percibir cada trabajador ni tenía injerencia en su contratación. Vistas las declaraciones del ciudadano prenombrado, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, por cuanto la deposición del testigo prenombrado concuerdan con los demás medios probatorios evacuados y que serán valorados posteriormente por este Juzgador, dado que, la misma es demostrativa de todas las funciones que implica el cargo de Ingeniero de Obra ejercido por el ciudadano actor, RAÚL CORONEL, quien manejaba el personal, y se encargaba del pago del mismo, así como giraba las instrucciones de trabajo en la obra asignada por la empresa MICRON C.A.. Y así se decide.

Con referencia a los ciudadanos IRIO ANTONIO CAURO CARO C.I. V- 4.265.723 y MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ C.I. V- 7.549.485, este Juzgador no los valora, en vista que no hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio para rendir su declaración, quedando de esta forma desierto el acto de testigo con respecto a ellos. Y así se decide.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES
• ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO, marcado con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, cursante en el folio 37 del expediente, de fecha 12 de mayo de 2005, en el cual consta que el ciudadano actor RAUL ALFREDO CORONEL YÉPEZ, prestó sus servicios como Ingeniero de Obra en la Empresa MICROM C.A.. Este juzgador no valora la mencionada prueba por cuanto no fue admitida en su debida oportunidad, tal como consta en providencia de admisión de pruebas, de fecha 08 de diciembre de 2005, cursante desde el folio 107 al 111 del expediente.
• ORIGINALES Y COPIAS DE RECIBOS DE PAGOS, constante de veinte (20) folios útiles, marcado con la letra “B”, cursante en los folios 38 al 57 del expediente, de fechas 29-05, 15-06, 29-06, 13-07, 29-07, 13-08, 13-09, 29-09, 19-10, 27-10 del 2004, 28-02, 15-03, 30-03, 14-04, 28-04 del 2005. Este Juzgador evidencia el sueldo mensual percibido por el actor en las fechas descritas, sueldo que se cancelaba según los recibos de pago quincenalmente, que en fecha 29-05-2004, percibió un total de 98.841,20 bolívares pertenecientes al período de la segunda quincena de mayo de 2004, la primera quincena de junio de 2004 percibió un salario de 148.262,oo bolívares, la segunda quincena de junio de 2004 percibió un total de 239.304,96, y a partir de la primera quincena de julio de 2004 hasta abril de 2005, cursante desde el folio 41 al 57 del expediente, se constata que el sueldo percibido quincenal es por la cantidad de 300.000,oo Bs., en consecuencia visto que la empresa demandada MICRON C.A, convino en el salario percibido por el trabajador por la cantidad de 600.000,oo mensuales, este Juzgador no le otorga valor probatorio a los recibos mencionados, por cuanto los elementos que constan en el mismo no coadyuva a la resolución de la presente litis, en vista del convenimiento realizado por la parte demandada en su contestación a la demanda con respecto a los datos que se perciben en la mencionada documental, no formando parte de hecho controvertido el salario base percibido por el trabajador, por la cantidad mencionada. Y así se decide.
• ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ENTREGA DE MERCANCÍA, constante de ocho (8) folios útiles, cursantes desde el folio 58 al 65 del presente expediente, marcado con la letra “C”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es demostrativa que, el ciudadano Raúl Coronel, representaba a la empresa MICRON C.A, frente a los contratistas, ó subcontratista, tal como lo señala en su escrito libelar, en este caso, el recibimiento de mercancía que realizó el actor fue a la empresa AGROISLENA C.A, aunado al hecho que la empresa demandada conviene en las funciones del cargo que tenía el demandante, y en consecuencia lo califica como empleado de dirección. Y así se decide.
• ESTADOS DE CUENTA desde el 21-05-2004 al 15-06-2005, a nombre del actor Raúl Coronel, de la cuenta corriente número 0134-1035332 Cuenta Corriente, del Banco Banesco, marcado con la letra “E”, cursante desde el folio 67 al 84 del expediente, en los cuales se observa que, quincenalmente en forma repetitiva durante el período mencionado, se hacía una transferencia múltiple de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) quincenal, a la cuenta corriente descrita, y así mismo, se verifica diversos depósitos por cheques con sumas de dinero de siete cifras, las cuales adminiculándolo a la deposición del testigo evacuado, con referencia a que el ciudadano actor le cancelaba el salario al personal, y la declaración del demandante en la audiencia de Juicio, la cual será analizada a posteriori, se evidencia que, la empresa demandada efectivamente le realizaba depósitos a su cuenta corriente personal para realizar los pagos correspondientes a la obra que estaba a su cargo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
1. ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS, por concepto de salarios, viáticos y otros conceptos.
2. LOS LIBROS LLEVADOS POR EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS (NÓMINAS)
3. LOS LIBROS DE NÓMINAS
4. ORIGINALES DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIAS. Específicamente de la Cuenta Corriente N° 222-3000235-0 del Banco Banesco.
5. LOS LIBROS DIARIOS
6. ORIGINAL DE LAS RELACIONES DE LAS CAJAS CHICAS, en especial la correspondiente al N° M787- AGOISLEÑA (MATURÍN),
7. ORIGINAL DE MINUTAS DE REUNIÓN (67-005-05) de fecha 11 de abril de 2005, y otras minutas donde aparezca el Ing. Raúl Coronel.

Aún cuando, las mencionadas pruebas no fueron presentadas por la parte demandada en la oportunidad para su exhibición, tal como se ordenó en la providencia de admisión de pruebas, de fecha 08 de diciembre de 2005, evidenciando su no presentación en acta levantada en la audiencia de juicio celebrada el día 28 de marzo de 2006, en consecuencia, este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, “en caso que el instrumento no fuera exhibido en el lapso indicado, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante”, y en vista que, la parte promovente requiere la exhibición con el fin de demostrar tal como lo indica en su escrito de promoción de prueba:
“la existencia de la relación laboral, los salarios promedios devengados, los viáticos recibidos por nuestro representado es por su prestación de servicio de manera personal, directa, en forma regular y permanente, por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de MICRON C.A” (subrayado nuestro)

Este Juzgador considera que, los hechos que se pretenden demostrar con la prueba promovida, no forman parte del hecho controvertido, dado el convenimiento realizado por la empresa demandada sobre la relación laboral, viáticos percibidos y salario base promedio devengado, en consecuencia, no estima las consecuencias previstas en el articulado citado (82 L.O.P.T), en cuanto a la certeza de los hechos afirmados por el solicitante de la prueba, ya que no coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos, por ser admitidos por la empresa demandada, no teniendo este Juzgador nada que decidir con respecto a este punto. Y así se estima.

6. PRUEBA DE INFORME.
• A la entidad Bancaria BANESCO para que informe sobre:
 Todos los hechos que consten en los documentos emanados por dicha Oficina, en referencia a la Cuenta Bancaria N° 0334-15-3341035332, perteneciente al ciudadano actor RAUL ALFREDO CORONEL YÉPEZ.

La mencionada prueba se encuentra inserta desde el folio 128 al 153 del expediente, en la cual remitieron movimientos bancarios desde el día 27 -05-2004 hasta el 31-12-2005, girada contra la cuenta corriente Nº0134-0334-15-3341035332, donde se observa que, quincenalmente en forma repetitiva durante el período mencionado, se hacía una transferencia múltiple de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) quincenal a la cuenta corriente citada, y así mismo, se verifica diversos depósitos por cheques de sumas de dinero de siete cifras, las cuales adminiculando la deposición del testigo evacuado, con referencia a que el ciudadano actor le cancelaba el salario al personal, y la declaración del demandante realizada en la audiencia de juicio, la cual será analizada a posteriori, se evidencia que, la empresa demandada efectivamente le realizaba depósitos a su cuenta corriente personal para realizar los pagos correspondientes a la obra que estaba a su cargo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
• LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES correspondiente al lapso 21-05-2004 al 23-12-2004, marcada con la letra “A”, cursante en el folio 87 del expediente, constante de un (1) folio útil, en donde consta que se le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, por un sueldo de 20.000,oo Bs. diarios, por un total de dos millones treinta y dos mil cuatrocientos bolívares. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido por el ciudadano actor en la audiencia de Juicio, verificándose que existe un adelanto de prestaciones sociales otorgado por la empresa MICRON C.A, al demandante. Y así se decide.
• RECIBOS DE PAGOS, constante de dos (2) folios útiles, marcados con las letras “B” y “C”, cursante en el folio 88 y 89, de fechas 24-12-2004 y 31-12-2004, respectivamente. Este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia ningún dato relevante que pueda coadyuvar a la resolución del hecho controvertido, en vista que se observa en el mismo los siguientes datos: “número de código, nombre de la cuenta, banco y número de cheque”, firmado por el ciudadano Raúl Coronel, y aún cuando no fue desconocido ó impugnado por quien lo suscribe, la información contentiva en las documentales prenombradas no aportan ningún elemento al proceso. Y así decide.
• RECIBO DE PRÉSTAMO, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, cursante en el folio 90 del expediente, de fecha 05-05-05. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, por haber sido un documento privado presentado en original que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

INTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien Juzga haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le realizó un interrogatorio al actor sobre los hechos en litigio, declaración que puede ser constatada en reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, quien manifestó la existencia de la relación laboral por un lapso de 11 meses y 20 días, y que prestaba servicio en primer lugar como Ingeniero Asistente, teniendo como funciones la coordinación del montaje de la obra, supervisaba el tiempo de ejecución de la misma, y el control del personal, en vista que la empresa demandada asignaba a cada obra un (1) coordinador, un (1) Ingeniero de Obra, y un (1) ingeniero asistente. Afirmó además que, desde diciembre de 2004, asumió el cargo de ingeniero de obra, ejerciendo las funciones de pago a contratista, subcontratista, representaba a la empresa cada vez que llegaba una inspección de obra, y representaba a la misma sólo en el montaje, adicionándose también la parte administrativa, ya que manejaba recursos, donde la empresa Micron C.A, le depositaba a la cuenta personal, para realizar los pagos respectivos, y tenía que pasar un informe los días Martes para justificar el manejo de los recursos financieros que le otorgaban.
En efecto, manifiesta el demandante que su salario era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, adicionándole los viáticos que le cancelaba la empresa, correspondientes a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios y a partir del 09 de diciembre de 2004, treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo) diarios.
Este Juzgador visto las afirmaciones realizadas por el actor, declaración que concuerda con las pruebas documentales y testimoniales valoradas anteriormente, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, donde se establece que las respuestas a las preguntas realizadas por el Juez de Juicio, se tendrán como confesión sobre los asuntos que se le interrogue en relación con la prestación de servicio.
III
ANALISIS PROBATORIO
Siendo que en la presente causa, el hecho controvertido lo constituye la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar (Diferencia de Salario, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización según artículo 125 LOT, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional, Inamovilidad Laboral), por cuanto del escrito de contestación a la demanda, la accionada admitió como cierto la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, así como el salario base devengado a razón de seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.) mensuales, más los viáticos percibidos por el actor diariamente, tal como lo estableció en el libelo de la demanda, y el motivo de la finalización de la relación laboral, por despido injustificado, no correspondiéndole las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el preaviso omitido, por haber sido el demandante un trabajador de dirección, excluido del régimen de estabilidad prevista en la Ley.

Analizado como ha sido por este Juzgado 1ero de Juicio, los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en lo referente a su reclamación realizada en el libelo de la demandada, así como las defensas esgrimidas por la representante judicial de la empresa demandada, en efecto, este Juzgador considera que, el ciudadano demandante Raúl Coronel Yèpez, manifestó, en la declaración realizada en la audiencia de Juicio, no haber recibido nunca el pago correspondiente a la diferencia salarial, que según sus alegatos le correspondía percibir como ingeniero de Obra.

Por otra parte, la demandada niega el derecho reclamado, ya que en la empresa MICRON no existe un tabulador de salarios con respecto al cargo que ocupa, alegando además que, el demandante nunca reclamó durante la relación laboral la diferencia salarial que pretende demostrar, ya que no fue acordado entre las partes, en consecuencia se invierte la carga probatoria, correspondiendole al trabajador demostrar la existencia de esa diferencia salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo afirma un hecho que configuraba su pretensión, al alegar que según el cargo desempeñado le correspondía un adicional al salario base de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.).
Es así que, al no evidenciarse en el expediente prueba alguna que demuestre la obligación que tenía la empresa de aumentar el salario al ciudadano demandante, al momento de asumir el cargo de ingeniero de obra, aunado a que, nunca fue beneficiario de la suma de dinero que alega corresponderle y al no tener conocimientos este Tribunal del salario que devenga un ingeniero de obras en la empresa MICRON C.A, tal como lo señala el demandante en su escrito libelar, se declara improcedente la petición del pago sobre diferencia de salario, solicitado por el actor, correspondiente a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares adicionales al salario básico, a partir de diciembre de 2004, quedando como cierto el salario devengado por el trabajador, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, más los viáticos diarios que le canceló la empresa durante la relación laboral.

Con respecto a lo solicitado por el demandante, correspondiente a la indemnización por despido injustificado y el preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando la parte demandada reconoció el despido injustificado al que fue sujeto el ciudadano actor, se demuestra en el escrito libelar que el demandante al describir el cargo que realizaba establece que desempeñaba funciones de “supervisor, manejo de personal, manejo de caja chica, representación de la empresa ante los contratistas, subcontratistas y clientes frente a la obra asignada, efectuaba pagos al personal y a los subcontratistas”, (subrayado nuestro), y adminiculándole la declaración realizada al demandante, quien le manifestó al Tribunal que manejaba recursos, ya que le depositaban en la cuenta personal una cantidad de dinero y disponía de ésta para el pago de contratistas y subcontratista, e igualmente indicando que, representaba a la obra cada vez que existía una inspección, quedando evidenciado, en efecto, que el trabajador realizaba labores que solo pueden ser otorgadas a un personal considerado como de dirección, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y puede sustituirlo, en todo o en parte de sus funciones” (subrayado nuestro)

De igual forma, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia número 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, establece que:
“En tal sentido, conteste con lo anterior el Juez de Alzada se encontraba compelido en observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral y por ende al no realizarlo violentó el orden público laboral, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.”

En definitiva el ciudadano demandante al ser catalogado como personal de dirección, por las funciones que éste confiesa tener en el escrito libelar, así como en la declaración realizada en la Audiencia de Juicio, queda excluido del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, ni el preaviso sustitutivo.

Así mismo es necesario aclarar que con respecto al concepto peticionado por el accionante referido a la inamovilidad laboral, este solo procede cuando se intente un procedimiento sobre dicha figura, ante el organismo administrativo, es decir, no le corresponde dicho concepto, aunado al hecho que, el trabajador devengaba más del salario establecido por decreto presidencial para que estuviera amparado por la inamovilidad laboral.

En consecuencia este Juzgador ordena a cancelar a la empresa demandada MICRON C.A los siguientes conceptos:
• El monto correspondiente a la diferencia sobre prestaciones sociales adeudada a la parte demandante por la relación laboral que existió desde el 21 de mayo de 2004 al 11 de mayo de 2005, calculados con el salario integral percibido por el trabajador, utilizando como salario normal la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo), adicionando al mismo, lo correspondiente a los conceptos por viáticos que la empresa demandada le canceló periódicamente al demandante y que forman parte del patrimonio del trabajador, los cuales, según lo establecido en el libelo de la demanda es por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000) diarios, admitidos por la empresa demandada, y en vista que en la documental cursante en el folio 87 del expediente, marcado con la letra “A” se evidencia que el adelanto por prestaciones sociales realizado al actor, se utilizó el sueldo de bolívares veinte mil (20.000 Bs.) diarios, obviando el pago por viáticos, que forman parte del salario normal del trabajador, no siendo correcto el salario utilizado para su cálculo, existiendo así, en conclusión una diferencia sobre prestaciones sociales, ya que las incidencias que se adicionan al salario modifican sustancialmente la totalidad del mismo, se ordena el calculo correspondiente.
• Los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, los cuales se calcularon con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
• Corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.


En consecuencia, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificado que se garantizaron a ambas partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a dictar la dispositiva del fallo, de la siguiente manera:

IV.
DISPOSITIVA.

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano RAUL ALFREDO CORONEL YÈPEZ, en contra de la EMPRESA MICRON, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada MICRON C.A a pagar la diferencia sobre prestaciones sociales, utilizando el salario básico de seiscientos mil bolívares (600.000,oo) mensuales, adicionándole lo correspondiente a los treinta y dos mil bolívares (32.000 Bs). diarios por viáticos admitidos en el presente juicio, los cuales al ser cancelados periódicamente y que forman parte del patrimonio del trabajador y son considerados como salario.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
SEXTO: Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar las diferencias para el pago de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, en base a la sumatoria del concepto de viáticos al salario básico percibido por el accionante, y admitidos por la demandada, así como determinar los intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó completamente perdidosa. Y así se Establece
Siendo la fecha y hora para su publicación. Año 194º y 145º

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO

LA SECRETARIA

ABOGºVERONICA MARTINEZ.