REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000019
PARTE DEMANDANTE: Luís Daniel Fernández León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.179.974, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mirel Mea Di Gioia, inscrita en el Inpreabogado con el número 49.748.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), creada según Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1997.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Nubila Sosa Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.398.330, en su carácter de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Wuillian Narváez Mejias, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: Mabel Susmeli Mejias Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.185.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 10 de abril de 2006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Luís Daniel Fernández León y su apoderada judicial, abogada Mirel Mea Di Gioia,; y por la otra el abogado José Wuillian Narváez Mejias, apoderado judicial de la demandada CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), también se encuentra presente la abogada Mabel Susmeli Mejias Andueza, apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en la forma de su terminación, siendo que la misma se inició el 15 de mayo de 2003 y no en la fecha indicada en el libelo; igualmente la demandada manifiesta que no es procedente el reclamo de lo correspondiente a “Cesta Ticket”, por cuanto ese beneficio es exigible por jornada efectivamente laborada, siendo que en el presente caso los días señalados en el libelo corresponde a tiempo inactivo, así mismo, no procede el reclamo referido a días feriados carnavales y semana santa, todo lo cual es aceptado por el trabajador en este acto, en relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año, conviene la demandada en pagarlos tal y como se pide en el libelo, en lo referente a la antigüedad y sus correspondientes intereses, se conviene en recalcularla por cuanto existe una diferencia en el salario que sirve de base para el cálculo, en consecuencia, una vez hechos los cálculos respectivos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.738.814,00) suma que ofrece pagar la demandada EL DÍA 15 DE MAYO DE 2006, a las 10:00 a.m., lo cual es aceptado por el trabajador demandante en este acto.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante
Luís Daniel Fernández León
Apoderada Judicial del Demandante,
Abg. Mirel Mea Di Gioia
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. José Wuillian Narváez Mejias
Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa
Abg. Mabel Susmeli Mejias Andueza
La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto Zambrano
|