República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de abril de 2006
194º y 147º
ACTA
Asunto: PP01-L-2005-0000290
Parte Actora: Rafael María Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.727.498, domiciliado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Abogada Asistente de la Parte Actora: Maria de Los Angeles Manzano Bustamante, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 115.353.
Parte Demandada: Ismael Penas Miguez, español, mayor de edad, soltero, Productor Rural, titular de la Cédula de Identidad número E-82.060.588 y domiciliado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa y Norberto Riasco, titular de la Cédula de Identidad número 24.588.136.en su carácter de contratista.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: (ciudadano Ismael Penas Miguez) Servando Vargas y Wladimir J. Orellana, inscritos en el Inpreabogado con los números 30.890 y 118.425.
Motivo: Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales.

Hoy, 11 de abril de 2006, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en esta causa, el ciudadano Alguacil anunció la celebración del acto a las puertas del Tribunal, y se deja constancia que comparecieron: el ciudadano Rafael María Andueza, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada Maria de Los Angeles Manzano Bustamante, y el Apoderado Judicial de la parte demandada, (ciudadano Ismael Penas Miguez), Abogado Wladimir J. Orellana, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta. El Tribunal deja constancia que no compareció el codemandado, ciudadano Norberto Riasco, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido se da inicio a la reunión. Luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, manifiestan llegar a un acuerdo, en consecuencia estando presente el demandante, debidamente asistido de abogado, se procedió a verificar si el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “convenir y transigir” tal y como se evidencia del poder que constan en autos, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, así mismo convienen en el tiempo de duración de la misma, y en la forma de su terminación; así mismo se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, así, una vez revisados los mismos y hechos los cálculos respectivos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente el 02 de mayo de 2006 a las 11:00 a.m., lo cual es aceptado por el demandante en este acto.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Demandante

Rafael María Andueza

Abogada Asistente del Demandante,

Abg. Maria de Los Angeles Manzano Bustamante


Apoderado Judicial del Demandado,

Abg. Wladimir Orellana


La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano