REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000076
PARTE DEMANDANTE: Ramona Antonia Aponte Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.058.128, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Cesar Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.693 y 93.331.
PARTE DEMANDADA: Centro de Compras Pacheco, C. A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 1907, folios 121 al 128, tomo XXFA.
REPRESENTANTE LEGAL y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Pacheco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.725.818, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, en su carácter de Presidenta.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 18 de abril de 2006, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la demandante, ciudadana Ramona Antonia Aponte Castillo y sus apoderados judiciales, abogados Cesar Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto; y por la otra el abogada Adriana Pacheco Hernández, apoderada judicial de la demandada Centro de Compras Pacheco, C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó en la fecha de inicio y de su egreso, y en la forma de su terminación, así mismo reconoce la trabajadora demandante haber recibido anticipos de prestaciones sociales y el pago completo de las utilidades en la oportunidad en que se causaron las mismas, tal y como quedó evidenciado de los recibos de pago debidamente suscritos por la actora, que se presentaron y revisaron en la Audiencia Preliminar, quedando pendiente de pago, la fracción de utilidades correspondiente al año 2006, así mismo las vacaciones y el bono vacacional, fueron pagadas y disfrutadas en la oportunidad correspondiente, quedando pendiente el pago de las referentes al 2004-2005 y la fracciones de octubre de 2005 a marzo de 2006, tanto de vacaciones como de bono vacacional, en lo referente a la antigüedad y sus correspondientes intereses, se procedió a hacer los cálculos de estos conceptos, en consecuencia, corresponde en derecho a la trabajador demandante, por todos los conceptos antes señalados, la suma de SIETE MILLONES QUIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.569.670,04) suma que ofrece pagar la demandada EL DÍA 15 DE MAYO DE 2006, lo cual es aceptado expresamente por la trabajador demandante en este acto.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.

La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


LOS COMPARECIENTES:

Demandante

Ramona Antonia Aponte Castillo

Apoderados Judiciales de la Demandante,

Abg. Cesar Enrique Cauro

Abg. Manuel Atahualpa Jaen Barreto


Apoderada Judicial de la Demandada,

Abg. Adriana Pacheco Hernández


La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano