REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 05 de Abril de 2006.
195° y 146°
EXP. Nº 3548-006.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Abg. JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V-7.542.499, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.31.829, Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE CALAZAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.364.338, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, entrada a la Manga, callejón 2, Piritu, Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.
Parte demandada: FRANCO SIGNORILE, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.052.673, domiciliado en la Urbanización La Lagunita, Villa Araure 1, Calle 1, entre Avenidas 15 y 16, taller vía cropo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
Sentencia Interlocutoria (Mercantil) Perención de la Instancia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente demanda mediante líbelo presentado en fecha 27 de Enero de 2006, formulado por el Abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, endosatario en procuración del ciudadano JOSE CALAZAN GONZALEZ, en contra del ciudadana FRANCO SIGNORILE, ya identificados por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), y el Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2006, dictó despacho saneador otorgándose tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que el actor subsane la falla determinando con precisión los montos y conceptos demandados, referidos a los intereses y a la comisión de 1/6%.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE CALAZAN GONZALEZ, mediante diligencia subsanó la demanda presentada y determinó las sumas demandadas referidas a los intereses y a la comisión de 1/6%.
En fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado librando la respectiva boleta, y decreta la medida preventiva de embargo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.
Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, pues, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:
“ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).
Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 3548-006, que en fecha 09 de Febrero de 2004, ríela al folio 07 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, endosatario en procuración del ciudadano JOSE CALAZAN GONZALEZ, en contra del ciudadano FRANCO SIGNORILE, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), y siendo evidente que hasta la presente fecha 05-04-2006 han transcurrido CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS, es decir, mas de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).
De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los
razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente A20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de
conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia, se da por terminada el presente proceso signado con el N°. 3548-006, produciéndose los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena su remisión a la División de Archivo Judicial Regional. Y así se establece.
Así mismo se levanta la medida de embargo preventiva librado por este Juzgado, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2006. Así se establece.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso de apelación.
Así mismo, por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez, este Tribunal, acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase exhorto con oficio anexándole la respectiva boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de Abril de Dos Mil Seis. A 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m.- Conste:
(Scria.)
ASR/edlr.-