REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° y 147°

Araure, 05 de Abril de 2006
EXP. Nº 3.549-006.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.548.394.
Endosataria en Procuración de la parte demandante: SORAYA GONZALEZ, abogada, titular de la cédula de identidad N°. 9.843.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.104.
Parte demandada: CESAR ORLANDO RIVAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.548.314, domiciliado en la Urbanización Los Molinos 4, Casa N°. 47, Araure Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.).

Sentencia Interlocutoria (Mercantil) Perención de la Instancia

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha 31 de enero de 2006, mediante demanda presentada con sus respectivos anexos, por la Abogada SORAYA GONZALEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO; en contra del ciudadano CESAR ORLANDO RIVAS ROJAS, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).- En el libelo de la demanda la demandante Abogada SOARA GONZALEZ, expone y solicita lo siguiente:
“Soy endosatario en procuración de siete (7) Letras de Cambio signadas con los Nos. 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9, 9/9, emitidas en Araure estado Portuguesa, el día 04 de Noviembre del año 2004, con vencimiento la N°. 3/9 para el día 04 de Enero del 2005, la N° 4/9 para el día 04 de Febrero del 2005, la N°. 5/9 para el día 04 de Marzo del 2005, la 6/9…sic…, a la orden de mi endosante RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad,






titular de la cédula de identidad N°: V-7.548.394, por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 695.350,oo), cada una, con un valor entendido y acepatada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano CESAR ORLANSDO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-11.548.314, domiciliado en Urbanización Los Molinos 4, casa N°. 47, Araure, Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, el librado aceptante no ha pagado las letras de cambio aquí mencionadas, y es el casa ciudadano juez que han sido inútiles las gestiones de cobro extrajudiciales hechas a fin de que el librado aceptante pague el monto de los mencionados títulos valores, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demanda como en efecto formalmente demando siguiendo…sic…para que se le intime al pago o a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle a mi endosante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 4.867.450,oo), monto total c ontenido en las letras de cambio demandadas. Segundo: las costas del presente proceso. De conformidad con el artíclo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y especialmente un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MS; AÑO: 1994; COLOR: AZUL; PLACA: XVY-475; SERIAL… sic…; propiedad del demandado, para practicar dicha medida solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca, San …” (folios 1 al 13)
En fecha 03 de febrero de 2006, se admite la demanda, se decreta la intimación del demandado, así como la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.- El Tribunal no acuerda la medida sobre el vehículo antes señalado, por cuanto los documentos de propiedad fueron consignados en copias simples. Librándose despacho de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del este mismo circuito judicial.
En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, san Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, le da entrada a la comisión, ordenado que una vez cumplida la misma sea devuelta con sus resultas al comitente. (folio 8 cuaderno de medida)
La Endosataria en Procuración del demandante, Abogada SORAYA GONZALEZ, en fecha 09 de febrero 2006, consignó originales de los documentos de propiedad donde se acredita que el demandado es propietario del vehículo señalado para practicar la medida de embargo, y solicitó se deje sin efecto el despacho de comisión enviado al Tribunal Ejecutor y se realice otro despacho donde se señale que el bien a embargar sea el vehículo en cuestión antes identificado. (folios 17 al 25)
El Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2006, se acuerda lo solicitado, se revoca la medida de embargo decretada en fecha 03/02/2006, y se decreta medida de embargo sobre un vehículo Marca: Marca: MITSUBISHI; Modelo: MS;




Color; AZUL; Placas: XVY-475; Clase; AUTOMÓVIL; Año: 1994; Tipo: SEDÁN;
Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: VBRRE33ASNHM0012; Serial de Motor: QJ9846; de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 585, ejusdem. Se oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, a los fines de participarle de la revocatoria de la medida; librándose Despacho de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo al mismo Juzgado, remitiéndolo con oficio, a los fines de la práctica de la cautelar decretada sobre el vehículo ya descrito ampliamente.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Ejecutor comisionado, visto el oficio Nro. 082-006, de fecha 14/02/2006, participando que se Revoco la medida preventiva de embargo decretada en la causa Nro. 3.549-006; acordó la devolución del despacho de comisión al Tribunal comitente. Siendo recibido en el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 21/02/2006.
III
DE FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.
Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, pues, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”






De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:

“ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 3.549-006, que en fecha 03 de Febrero de 2006, ríela al folio 14 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por la Abogada SORAYA GONZALEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO; en contra del ciudadano CESAR ORLANDO RIVAS ROJAS, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), y siendo evidente que hasta la presente fecha 04/04/2006, han transcurrido sesenta y un (61) DÍAS, es decir, mas de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).


De éste Artículo se desprende, que es un deber del Demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.- Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así Se Decide.








IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.
En consecuencia, se da por terminada el presente proceso signado bajo el N°. 3.549-006, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem en contra del ciudadano CESAR ORLANDO RIVAS ROJAS, todos ya identificados, y una vez firme el presente fallo, SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así Se Establece.
Así mismo se levanta la Medida de Embargo Preventiva librado por este Juzgado, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14-02-2006, mediante Oficio N°. 082-006.Y Así Se Establece.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso de apelación.
Así mismo, por cuanto la parte demandante tiene domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez, este Tribunal, acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase exhorto con oficio anexándole la respectiva boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cinco días del mes de Abril de Dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ








La Secretaria,


Abg. MARIA C. ALONSO

En la misma fecha 05/04/2006, se dictó y publicó sentencia siendo las 3:00 p. m..- Conste:
(Scria. )


Exp. 3.549-006.-
ASR/jc.-