REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 532/2005.
DEMANDANTE: DORIS ISMARY MORENO CHANIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.414.469 y domiciliada en el Caserío Negrones, Calle 2 cerca del Ambulatorio, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: CRISTIAN JOSÉ GUTIÉRREZ MORENO, de tres (3) años de edad.
DEMANDADO: HERNAN ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.545.116, domiciliado en la Calle 3, N° 8, Urbanización La Corteza, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 25 de Abril de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: DORIS ISMARY MORENO CHANIQUE y HERNAN ALBERTO GUTIÉRREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folio 2 y 3, acompañada de anexos, constante de 3 folios.
En fecha: 26 de Abril de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 532/2005. Folio 7.
En fecha: 28 de Abril de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: DORIS ISMARY MORENO CHANIQUE y HERNAN ALBERTO GUTIÉRREZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio 8; las copias al carbón del oficio y exhorto, quedaron insertas a los folios 9 y 10.
En fecha: 11 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: DORIS ISMARY MORENO CHANIQUE, a quien notificó en esa misma fecha. Folios 11 y 12.
En fecha: 26 de Julio de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librada a los fines de la notificación del Obligado Alimentario, ciudadano: HERNAN ALBERTO GUITIÉRREZ, la cual no fue cumplida por desconocer su paradero. Folios (13 al 20).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 25 de Abril de 2005, cuando fue recibido por ante este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: DORIS ISMARY MORENO CHANIQUE y HERNAN ALBERTO GUTIÉRREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en esa misma fecha, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: CRISTIAN JOSÉ GUTIÉRREZ MORENO, de tres (3) años de edad, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensual, la cual manifestó que comenzaría a cumplir a partir del mes de Abril del año 2005. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presente la ciudadana: DORIS ISMARY MORENO CHANIQUE, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 Ejusdem.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: CRISTIAN JOSÉ GUTIÉRREZ MORENO, de tres (3) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con este instrumental la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 202, lo siguiente “ Las Defensoría del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:… f) estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Como se observa, esta entidad de atención presta un servicio como lo es promover las conciliaciones cuando se presente una diatriba familiar que tenga que ver con la obligación Alimentaria de un niño, niña o adolescente; significando esto que la Ley lo que ha querido es beneficiar a estos, ya que resulta muy saludable tratar de resolver este tipo de conflictos a través de las Defensoría debido a que el hecho de no experimentar las tensiones propias que se derivan de discusiones que se ventilan por ante los Tribunales, va a traer resultados menos violentos alcanzando una solución de consenso entre las partes a través de un proceso mediatorio donde será igualmente salvaguardado el interés superior en este caso del niño involucrado.
En el mismo orden de ideas, les corresponde al juez homologar el acuerdo logrado por las partes en el proceso de mediación, recordemos que en esta materia el juez viene a ser el garante de que se cumplan estos acuerdos realizados por las partes, siendo la misma ley la que le otorga esa facultad celadora, con el fin de garantizar la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; lo que conlleva a que el juez debe realizar y hacer un análisis del acuerdo celebrado, teniendo que para ello revisar los términos en que ha quedado establecido dichos acuerdo, motivo por el cual no imparte la homologación en el lapso previsto por la Ley.
Así pues tenemos; que en el presente procedimiento se ha logrado una conciliación sobre el monto que debe prestar el Obligado Alimentario por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo. Como es bien sabido todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 12, son inherentes a la persona humana y por tanto son de orden público, independiente entre si, intransigibles, irrenunciables e indivisibles, teniendo entre estos el establecido en el artículo 76 el cual establece lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia y habiéndosele otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional.
En base a este razonamiento, considera quien juzga menester; hacer un análisis de la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que a la misma se le pueda impartir la correspondiente homologación. En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro. En primer lugar, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.
En segundo lugar; tenemos la comunicación, siendo este un elemento fundamental, ya que en toda conciliación lo que se procura es el acercamiento de las partes involucradas quienes tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de la diatriba planteada.
De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial celebrada por ante la Defensoría, ya que como se señaló en la norma del artículo 202, es una de las atribuciones que tiene esta entidad de atención; conciliación que ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Por estos motivos consideró necesario quien juzga oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, lo cual no se llevó a cabo en virtud de desconocerse la dirección donde pueda ser localizado el Obligado Alimentario y siendo éste un acto esencialmente para poner en conocimiento al Tribunal sobre el cumplimiento de la obligación Alimentaria convenida por las partes y su forma de pago, lo cual no obsta para proceder a impartir la respectiva homologación, siempre y cuando dichas conciliaciones no vulneren el derecho del niño involucrado como en el presente caso, del cual se puede observar lo siguiente:
1.- Que en el acuerdo extrajudicial al cual han llegado las partes hubo la concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre del niño involucrado; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes;
2.- Que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como encargado de juegos de video en el terminal de Pasajeros Acarigua -Araure; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza.
Por todas esta motivaciones y observando quien juzga que de ninguna manera se han contrariado los intereses del beneficiario de la obligación alimentaria y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia de alimentos; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DORIS ISMARY MORENO CHANIQUE y HERNAN ALBERTO GUTIÉRREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño: CRISTIAN JOSÉ GUTIÉRREZ MORENO, de tres (3) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: HERNAN ALBERTO GUTIÉRREZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo: CRISTIAN JOSÉ GUTIÉRREZ MORENO, de tres (3) años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; de igual forma deberá cancelar a su hijo en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida; es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época decembrina. En cuanto a la forma de pago, deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que la madre del niño aperturará para tales efectos a nombre de éste. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los once (11) días del mes de abril del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 532/2005.
em.-
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