REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 598/2006.
DEMANDANTE: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.567.968 y domiciliada en La Gutierreña, calle principal, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: GIANNELLA ALEJANDRA ACOSTA MARTINEZ, de cinco (5) años de edad.

DEMANDADO: DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.363.831, efectivo de la Guardia Nacional, domiciliado en La Gutierreña, frente a los motores de agua, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


MOTIVO:
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 20 de Marzo de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS y DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 5 y 6, acompañada de anexos, constante de 3 folios.

En fecha: 21 de Marzo de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 598/2006. Folio 7.

En fecha: 24 de Marzo de 2.006, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS y DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio 8.

En fecha: 04 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS, a quien notificó en fecha: 03-4-2006. Folios 11 y 12.

En fecha: 17 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, a quien notificó en esa misma fecha. Folios 13 y 14.

En fecha: 17 de abril de 2006, se levantó acta por ante este Tribunal, una vez oídas las opiniones de los ciudadanos: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS y DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, en relación la Obligación Alimentaria fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el convenimiento, solicitando la homologación del mismo. (Folios 15 y 16).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 20 de Marzo de 2006, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS y DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en esa misma fecha, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hija: GIANNELLA ALEJANDRA ACOSTA MARTINEZ, de cinco (5) años de edad, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, la cual manifestó que comenzaría a cumplir a partir del mes de Abril del año 2006. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, comprometiéndose además en hacerle entrega a su hija de los beneficios que la institución donde labora destine para ella, tales como juguetes, bonos, útiles escolares, becas, etc.; conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

En fecha: 17 de Abril de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha: 20-03-2006, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que hasta la presente fecha está cumpliendo con la Obligación Alimentaria de manera mensual, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual deposita en la Cuenta de Ahorros N° 04818309-1 del Banco Mercantil que esta a nombre de la ciudadana: Yelitza Martínez, quien es hermana de Aracelys Martínez; igualmente informa con relación a la cuota del mes de octubre, que la niña va a ser incluida en un seguro en donde le van a dar el beneficio de bono escolar para lo cual la madre le va a entregar la partida de nacimiento, constancia de estudio para comenzar con los trámites, de manera que en el mes de Octubre le sea cancelada la beca para cubrir los gastos escolares y con respecto al mes de diciembre, informa que a parte de la cuota adicional convenida se compromete a comprarles los calzados y vestidos para dicha época. También manifiesto que mantiene una buena relación con su hija. Estando presente la ciudadana: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS manifiesta que es cierto lo manifestado por el obligado alimentario que hasta la presente fecha ha cumplido con la obligación Alimentaria convenida, depositándola en la cuenta de ahorros de su hermana Yelitza Martínez ya que no ha aperturado la cuenta en el Banco Sofitasa a nombre de su hija, porque le pidieron que llevara un oficio remitido de este despacho, comprometiéndose a poner en conocimiento del número de cuenta al obligado una vez que la aperture, también informó que él mantiene una buena relación con la niña. Finalmente las partes solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: GIANNELLA ALEJANDRA ACOSTA MARTINEZ, de cinco (5) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con este instrumental la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 202, lo siguiente “ Las Defensoría del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:… f) estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Como se observa, esta entidad de atención presta un servicio como lo es promover las conciliaciones cuando se presente una diatriba familiar que tenga que ver con la obligación Alimentaria de un niño, niña o adolescente; lo que significa que la Ley lo que ha querido es beneficiar a estos, ya que resulta muy saludable tratar de resolver este tipo de conflictos a través de las Defensoría debido a que el hecho de no experimentar las tensiones propias que se derivan de discusiones que se ventilan por ante los Tribunales, va a traer resultados menos violentos alcanzando una solución de consenso entre las partes a través de un proceso mediatorio donde será igualmente salvaguardado el interés superior en este caso del niño involucrado.

En el mismo orden de ideas, le corresponde al juez homologar el acuerdo logrado por las partes en el proceso de mediación, recordemos que en esta materia el juez viene a ser el garante de que se cumplan estos acuerdos realizados por las partes, siendo la misma ley la que le otorga esa facultad celadora, con el fin de garantizar la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; lo que conlleva a que el juez debe realizar y hacer un análisis del acuerdo celebrado, teniendo que para ello revisar los términos en que ha quedado establecido dichos acuerdo, motivo por el cual no imparte la homologación en el lapso previsto por la Ley.

Así pues tenemos; que en el presente procedimiento se ha logrado una conciliación sobre el monto que debe prestar el Obligado Alimentario por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija. Como es bien sabido todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 12, son inherentes a la persona humana y por tanto son de orden público, independiente entre si, intransigibles, irrenunciables e indivisibles, teniendo entre estos el establecido en el artículo 76 el cual establece lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia y habiéndosele otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango Constitucional.

En base a este razonamiento, considera quien juzga menester; hacer un análisis de la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que a la misma se le pueda impartir la correspondiente homologación. En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro. En primer lugar, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

En segundo lugar; tenemos la comunicación, siendo este un elemento fundamental, ya que en toda conciliación lo que se procura es el acercamiento de las partes involucradas quienes tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de la diatriba planteada.

De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial celebrada por ante la Defensoría, ya que como se señaló en la norma del artículo 202, es una de las atribuciones que tiene esta entidad de atención; conciliación que ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Por estos motivos consideró necesario quien juzga oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso y siendo éste un acto esencialmente para poner en conocimiento al Tribunal sobre el cumplimiento de la obligación Alimentaria convenida por las partes y su forma de pago para proceder a impartir la respectiva homologación, siempre y cuando dichas conciliaciones no vulneren el derecho de la niña involucrada como en el presente caso, del cual se puede observar lo siguiente:

1.- Que en el acuerdo extrajudicial al cual han llegado las partes hubo la concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre de la niña involucrada; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes;

2.- Que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Efectivo de la Guardia Nacional; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza.

Por todas esta motivaciones y observando quien juzga que de ninguna manera se han contrariado los intereses de la beneficiaria de la obligación alimentaria y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia de alimentos; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ARACELYS BEATRIZ MARTINEZ BARRIOS y DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña: GIANNELLA ALEJANDRA ACOSTA MARTINEZ, de cinco (5) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: DAVINZON ENRRIQUE ACOSTA NOGUERA, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hija: GIANNELA ALEJANDRA ACOSTA MARTINEZ, de cinco (5) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria. De igual forma esta obligado a suministrarle a su hija en los meses de octubre y diciembre una cuota adicional equivalente al monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria; es decir, que para los referidos meses (octubre y diciembre) deberá cancelar las cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) dichas cuotas fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y decembrinos. Sin embargo, se hace la acotación que con relación a la cuota del mes de OCTUBRE el obligado alimentario dejará de cubrirla una vez que su hija sea incluida en el Seguro de la institución a la cual él esta adscrito y comience a recibir el Bono Escolar que es uno de los beneficios que va a disfrutar la niña una vez que se incluya en dicho Seguro, hasta tanto eso suceda deberá el obligado Alimentario cumplir con la cuota adicional ofrecida para cubrir gastos de útiles escolares. Asimismo, deberá aportar el 50% de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas. En cuanto a la forma de pago, deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que la madre de la niña aperturará para tales efectos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hija; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.


En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.




Exp. N°. 598/2006.
mtg.-