REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 577/2005.
DEMANDANTE: YOLIS COROMOTO CASTILLO SALON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.484.909, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 9, frente a la CANTV, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de los niños: YOSELIN COROMOTO, YELIMAR DEL VALLE y DEILIMAR COROMOTO y PEDRO PABLO ALDANA CASTILLO, de once (11) años de edad las dos primeras y seis (6) y ocho (8) años de edad los dos últimos nombrados, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: PEDRO PABLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.273.980, domiciliado en el Barrio Negro Primero, vía principal, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:
En fecha: 06 de Diciembre de 2005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: YOLIS COROMOTO CASTILLO SALON, representante legal los niños: YOSELIN COROMOTO, YELIMAR DEL VALLE, DEILIMAR COROMOTO y PEDRO PABLO ALDANA CASTILLO, de once (11) años de edad las dos primeras y seis (6) y ocho (8) años de edad los dos últimos nombrados, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA, acompaña a la demanda copia certificada de las Partidas de nacimiento de los niños involucrados, actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante ese Organismo y copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, escrito inserto a los folios 1, 2 y 3 y sus anexos a los folios 4 al 11.

En fecha: 07 de Diciembre de 2005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos quedando anotada bajo el Nro. 577/2005.

En fecha: 09 de Diciembre de 2.005, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de este Estado. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, librándose el correspondiente exhorto (folios 13 y 14) y copias al carbón del oficio para la citación del Obligado alimentario, Exhorto por el mismo motivo, boleta de citación, oficio para la notificación del Representante del Ministerio Público, exhorto por el mismo motivo y boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, corren insertas del folio 15 al 21.

En fecha: 26 de Enero de 2006, se recibió debidamente cumplida la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de este Estado (folios 23 al 28).

En fecha: 17 de Febrero de 2006, se recibió el resultado de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de este Estado, a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal (folios 30 al 34).
En fecha: 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal dicta auto acordando librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la Citación del Obligado Alimentario (folios 35 al 37).

En fecha: 01 de Marzo de 2006, la Secretaria de este Despacho deja constancia de que los folios que aparecen testados dentro de las foliaturas 24 al 28 y 33 y 34 no valen.

En fecha: 23-03-2006, se recibió debidamente cumplida la Suplicatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la Citación del Obligado Alimentario (folios 39 al 46).

En fecha: 28 de Marzo de 2006, la Secretaria de este Despacho deja constancia de que los folios que aparecen testados dentro de las foliaturas 43 y 44 no valen.

En fecha: 30 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, no comparecieron las partes motivo por el cual se declaró desierto el acto (folio 48).

En fecha: 18 de abril de 2006, compareció la ciudadana: YOLIS COROMOTO CASTILLO SALON, quien mediante diligencia informa al Tribunal, entre otras cosas, que el ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA renunció al trabajo. (folio 49).


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: YOLIS COROMOTO CASTILLO SALON, representante legal los niños: YOSELIN COROMOTO, YELIMAR DEL VALLE, DEILIMAR COROMOTO y PEDRO PABLO ALDANA CASTILLO, de once (11) años de edad las dos primeras y seis (6) y ocho (8) años de edad los dos últimos nombrados, contra el ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA; quien alega que en fecha 06 de diciembre de 2005, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio a los fines de solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria. Manifestando también, que en fecha: 28 de Noviembre de 2005, mediante oficio la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza” remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la obligación Alimentaria para sus hijos. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria que debe destinar el ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA, a sus hijos: YOSELIN COROMOTO, YELIMAR DEL VALLE, DEILIMAR COROMOTO y PEDRO PABLO ALDANA CASTILLO, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no comparecieron las partes. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio. Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la factible existencia de una Confesión Ficta se hace necesario analizar la normativa que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” evidentemente, para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

Siendo las cosas así, resulta claro que, se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA, lo que quiere significar que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso. De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos; sin embargo es menester, analizar la situación con respecto a la capacidad económica del Obligado Alimentario, por cuanto la misma no aparece determinada por los medios que usualmente se utilizan.

En este orden de ideas, podemos decir que si bien es cierto que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que debe probarse la capacidad económica del obligado Alimentario para que pueda darse la fijación en estos tipos de procedimientos, no es menos cierto, que la madre de los niños involucrados ha manifestado que el Obligado Alimentario no quiere proveer a sus hijos de una obligación Alimentaria que le ayude a mantener el nivel de vida adecuada de los mismos, renunciando a el trabajo que tenía de manera de que no pueda ser obligado, tomando esta manifestación como prueba, lo cual puede corroborarse con la contumacia de este, ya que evidentemente el Obligado Alimentario fue citado personalmente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Guanare, recordemos que el artículo ut supra citado además dispone que “cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.”, lo que conlleva a este tribunal a llegar a la convicción de que no quiso asistir para poder llegar a un acuerdo o en su defecto para que ejerciera su defensa, otorgándosele con ello un debido proceso y un derecho a la defensa en virtud de que se puso en conocimiento del presente juicio.

Desde esta perspectiva, debemos tomar en consideración que lo que se está ventilando es un procedimiento por fijación de obligación Alimentaria, que es un derecho al cual se le ha reconocido rango constitucional por la gran importancia que tiene, ya que del mismo va a depender el desarrollo integral de nuestra infancia y adolescencia, lo cual conlleva a tener que decidirse la presente acción, fundamentándonos en la Doctrina de la protección Integral y en el Interés Superior, principios que como es bien conocido por todos deben regir a la hora de tomar cualquier decisión concerniente a los niños, niñas y adolescente involucrados en procesos de esta clase, y los cuales no tan solo están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico sino además en Tratados Internacionales que han sido suscritos y ratificados por nuestro país y que son leyes internas de aplicación inmediata y preferencial en cuanto se refieran a derechos humanos y como ya se dijo el derecho de alimentos ha sido consagrado como un derecho humano fundamental en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 76 cuando dispone lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando no puedan hacerlo por si mismos o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” lo que hace que este derecho tenga gran trascendencia y sea de vital significación que se busque una salida en beneficio de los niños involucrados que les asegure el disfrute pleno de este derecho de alimentos.

Por todos estos razonamientos y en virtud de la Confesión Ficta en que ha incurrido el obligado Alimentario por su no comparecencia al juicio, esta juzgadora procede a sentenciar la presente causa, declarando como antes se dijo confeso al obligado y en consecuencia declarando Con Lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: YOLIS COROMOTO CASTILLO SALON, representante legal los niños: YOSELIN COROMOTO, YELIMAR DEL VALLE, DEILIMAR COROMOTO y PEDRO PABLO ALDANA CASTILLO, de once (11) años de edad las dos primeras y seis (6) y ocho (8) años de edad los dos últimos nombrados, contra el ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: PEDRO PABLO ALDANA, a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°) mensuales, que representan ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Agosto y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,°°) esto para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga de conformidad con el artículo 450 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la forma de pago deberá entregar personalmente las cantidades decretadas por concepto de obligación Alimentaria y cuotas adicionales a la madre de los niños YOSELIN COROMOTO, YELIMAR DEL VALLE, DEILIMAR COROMOTO y PEDRO PABLO ALDANA CASTILLO, ciudadana YOLIS COROMOTO CASTILLO SALON, la cual firmará el respectivo recibo de pago.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 24-04-2006, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 577/2005.
mtg.-.-