REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 4893.
DEMANDANTE: ROMULO ISAIAS GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.143.317, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS JUAREZ TORRES, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694
DEMANDADO: MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 8.627.092.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
En fecha 06 de Junio del 2005, se recibió por el Tribunal distribuidor escrito de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ROMULO ISAIAS GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.317, soltero y con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, asistido en este acto por el profesional del derecho Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.694, y de este domicilio, y en esta misma fecha quedo por distribución en este Tribunal, demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE contra la ciudadana MARIA HERNANDEZ . A tal efecto en su libelo dice:
“…desde el mes de febrero del año 2005,… fue invadido el mencionado bien inmueble por una familia…por la ciudadana MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.09 2 y de este domicilio; y sus hijos vulnerando el derecho de propiedad que tengo sobre el mismo. Los mencionados ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben que el terreno me pertenece y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo, aun habiéndose agotado hasta la presente fecha todas las diligencias necesarias para que estos ciudadanos me restituyan el bien invadido….tiene su fundamento jurídico en el artículo 548 del Código Civil Venezolano,…por cuanto no he podido llegar a ningún acuerdo con miras a buscar una solución con la parte demandada, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, en este acto a la ciudadana MARIA HERNANDEZ, … por cuanto lo necesito para habitarlo con mi familia, por cuanto la mencionada invasión ha traído daño a mi patrimonio, es por lo que estimo la presente demanda de la siguiente manera:A.) Reparación de la estructura del mencionado bien inmueble tales como paredes, piso, baño y accesorio, etc. Lo estimo en la cantidad de… (Bs.1.300.000, 00). B.) Deudas pendiente con los servicios eléctricos electricidad, agua, catastro… y aseo urbano durante el tiempo de la invasión, es decir, desde Febrero del presente año hasta esta fecha que los accionados se encuentran viviendo ilegalmente en el mencionado bien inmueble, el cual lo estimo en la cantidad de… (Bs. 800.000,00). Por lo que estas deudas ascienden a la cantidad de… (Bs. 2.100.000, oo) , lo cual estimo la presente demanda y solicito el pago de costas y honorarios del abogado o abogados que lleven el presente juicio … . Acompañó recaudos que avalan su pretensión” (F-01 al 16)
En la oportunidad de contestar la demanda, la profesional del derecho LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, en representación de la demandada consigna escrito donde opone cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. (F-23)
En fecha 20 de Septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, presentando escrito de contestación a la Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, en virtud del cual subsano los defectos de forma alegados por la demandada, dejándose transcurrir el lapso de ley, para que la parte interesada impugnará la subsanación lo cual no se verificó, en consecuencia el Tribunal tuvo como debidamente subsanados los defectos de forma, y la causa continúo su curso normal . (F-24)
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, es decir, no dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a prueba solo la parte accionante, hizo uso de este derecho. La parte demandada no trajo ninguna prueba al expediente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
Observa esta Juzgadora, que la acción que nos ocupa persigue la Reivindicación del Inmueble, objeto del presente litigio descrito en el escrito libelar, inserto a los folios 01al 04 del presente expediente.
Igualmente observa quien Juzga, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El dispositivo legal antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una noción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquella de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca.
La petición es contraria a derecho cuando contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohíba por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, puesto que se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la confesión ficta, contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos, con la conducta del demandado en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de la demanda. Y así se decide.
DECISION
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, en representación del ciudadano ROMULO ISAIS GARCIA MATA en contra de la ciudadana DORKA MARIA HERNANDEZ CUENCA, en consecuencia, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles.
Segundo: Se condena el pago de las reparaciones de la estructura del mencionado bien inmueble tales como paredes, piso, baño y accesorio etc., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
Tercero: Se condena el pago de las deudas pendientes de los servicios de Electricidad, agua, catastro y aseo urbano, desde el mes de febrero del año 2005 hasta la definitiva entrega del inmueble. Por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz.
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se público. Conste.
Scria.
Exp. 4893
JYQM/NRdeO/ruth
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