AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.703.247, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, inprebogado Nº 26986, titular de la cédula de identidad N° 4.135.006.
PARTE DEMANDADA: ABILIA TIBISAY GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.355 domiciliada en la calle 32 esquina avenida 25 local N° 02 Barrio Villa Pastora, de Acarigua Estado Portuguesa.
Abogado Asistente: RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.868.628, inpreabogado N° 67.269.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA
II
Por libelo recibido en fecha 16-11-2.005, interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.247, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO, inpreabogado N° 26.986, mediante el cual demanda a la ciudadana ABILIA TIBISAY GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.355 domiciliada en la calle 32 esquina avenida 25 local N° 02 Barrio Villa Pastora, de Acarigua Estado Portuguesa, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento de un local comercial signado con el N° 02, situado en la calle 32 esquina avenida 25 local N° 02 Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa.
Argumenta el actor que la demandada debe por concepto de arrendamientos insolutos nueve (9) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2005, a razón de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,oo) estimando la demanda por un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.2.700.000,oo) y solicitó se condene además al demandado al pago de las costas y costos del presente Juicio y solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble anteriormente identificado.
Fundamentó la acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordena la citación de la demandada, y niega la medida de secuestro solicitada por el actor. (Folio 6).
Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio (09), vista igualmente la diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna nueva dirección para la práctica de la citación de la demandada (folios 10 al 15).
En fecha 10-02-2006, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO, ambos plenamente identificado en autos. (Folio 16).
En fecha 22 de Febrero de 2006 la parte demandada debidamente asistida por el Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, plenamente identificado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda en un folio útil, y negó y rechazo en cada una de sus partes la demanda intentada y negó que haya dejado de cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento vencidos que señala la demandada, en razón al vencimiento del contrato, rechazo y negó que haya dejado de pagar los cánones por cuanto el negocio que funcionaba en el local tuvo que cerrarlo y para cubrir la deuda ofreció en pago a la arrendadora la mercancía que se encontraba en el local por cuanto no tenia posibilidades económicas de cubrir las obligaciones. (Folio 27).
En fecha 01-03-2003 la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, las cuales por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 03-06-2006 la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, las cuales por auto de fecha 07 de Marzo de 2.006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
Recibidos por este Tribunal los informes solicitados, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva y hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente acción de desalojo interpuesta por el ciudadano PÉDRO MANUEL LOPEZ debidamente asistido por el Abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, ambos plenamente identificado en autos, alegando el actor la insolvencia del demandado por concepto de arrendamientos insolutos de nueve (9) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2005, a razón de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,oo) sobre un local comercial signado con el N° 02, situado en la calle 32 esquina avenida 25 local N° 02 Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa.
Establecida la relación arrendaticia entre las partes y que constriñe a cumplir las obligaciones del arrendatario establecidas en el Código Civil, so pena de exigir judicialmente su cumplimiento y por consiguiente su desalojo en concordancia con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Así se Decide.
Planteada así la controversia debemos ahora examinar las pruebas presentadas por las partes, que necesariamente deben quedar acreditadas con las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Al folio 41 y 42 riela estado de cuenta expedido por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., a solicitud de este Juzgado, mediante la cual se hace constar que la cuenta Nro. 01-4901-125-0221 presenta una deuda por consumo de electricidad de Bs. 77.346,oo correspondiente a los meses de Noviembre (Bs. 16.403) y Diciembre (Bs. 13.478,oo) de 2005, Enero (Bs. 12.825,oo) , Febrero (Bs. 14.652,oo) y Marzo (Bs. 19.988,oo) de 2006.
Al folio 43 riela estado de cuenta expedido por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., a solicitud de este Juzgado, mediante la cual se hace constar que el inmueble identificado con la cuenta catastral Nro. 04-074-01700, situado en la Calle 32 esquina Avenida 25, Barrio Villa Pastora, Acarigua, a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, presenta una cuenta pendiente de Bs. 449.163,53, desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Febrero de 2006, correspondiendo Bs. 13.763,33 por el mes de Marzo de 2004, Bs. 16.005,60 desde el mes de Febrero hasta el mes de Diciembre de 2004, cada uno y Bs. 20.810,70 desde el mes de Enero a Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, cada uno.
Los referidos estados de cuenta no fueron objeto de tacha por lo que su contenido hacen prueba en contra de la parte demandada y es por ello que se aprecian en todo su valor probatorio; demuestran que por concepto de consumo de energía eléctrica el inmueble objeto de la demanda tiene una deuda por la cantidad de (Bs. 77.346,oo) y por consumo de agua potable tiene una deuda por Bs. 449.163,53. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito al folio 36, promueve el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante y que el contrato expiró por vencimiento del término y que el arrendador se rehusó a recibirlo; alega que el demandante no señala a qué año se corresponden los meses de arrendamiento demandados y se pregunta el por qué el demandante no ejerció la acción de cumplimiento de contrato, máxima si consideraba que estaba insolvente y, por último, la parte demandada alega que sus obligaciones están sujetas a lo establecido en el contrato y que si tiene alguna obligación con el arrendador, estas se circunscriben hasta su expiración por el término.
Se observa que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas ha alegado hechos nuevos, los cuales se tienen como no escritos por extemporáneos, por cuanto la oportunidad para alegar en descargo, es en la contestación a la demanda.
El Tribunal, observa: que la parte demandada, ciudadana ABILIA TIBISAY GONZALEZ SOTO, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrase su solvencia en el pago de los arrendamientos demandados; tampoco, trajo a los autos prueba alguna de su solvencia con respecto al pago por consumo de energía eléctrica y agua potable. De estas circunstancias queda de manifiesto que la demandada ABILIA TIBISAY GONZALEZ SOTO no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, siendo esta una de las obligaciones principales de todo arrendatario, conforme a lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil, como tampoco dio cumplimiento a las obligaciones de pago de los servicios de suministro de energía eléctrica y agua potables, obligaciones contractuales.
Por otra parte se observa que la demandada, ciudadana ABILIA TIBISAY GONZALEZ SOTO no demostró sus excepciones, las cuales, por ser cuestiones de hecho se imponía su demostración.
En consecuencia, se hace procedente la demanda por desalojo planteada por el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo propuso el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ contra la ciudadana ABILIA TIBISAY GONZALEZ SOTO, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia y condena a la nombrada demandada en desalojar el inmueble que ha ocupado por arrendataria, situado en la Calle 32 esquina Avenida 25, signado con el Nro. 02, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, libre de personas y cosas; al pago de los arrendamientos correspondiente desde el mes de Marzo al mes de Diciembre de 2005, los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, cada uno por Bs. 300.000,oo y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución del presente fallo; a pagarle al actor Bs. 77.3346,oo por consumo de energía eléctrica desde el mes de Noviembre de 2005 hasta el mes de Marzo de 2006 y Bs. 449.163,53 por consumo de agua potable desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Marzo de 2006 e igualmente los consumos que se ocasionen hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la litis.
Dada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. AÑOS: 195.° de la Independencia y 147.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
Se publicó siendo las 2.00 de la tarde se publico la anterior decisión.
CONSTE:
ESCALONA/SECRETARIA
AAM/lc
Causa N° 688-2005
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