REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

PARTE DEMANDANTE: DENISSE MARIE PARRA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.584.233, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, inpreabogado N° 10.985 titular de la cédula de identidad N° 1.126.810.

PARTE DEMANDADA: AMAEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.436.793, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MIRELL MEA, inpreabogado N° 49.748, titular de la cédula de identidad N° 10.138.748, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA


II

En fecha 01-07-2005, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de ese Estado Portuguesa, libelo de demanda constante de tres folios útiles y un anexo, interpuesto por la ciudadana DENISSE MARIE PARRA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.584.233, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, inpreabogado N° 10.985 titular de la cédula de identidad N° 1.126.810, mediante el cual demanda formalmente al ciudadano AMAEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.436.793, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Acarigua Estado Portuguesa por motivo de Rendición de Cuentas.

Alega la demandante que en fecha 29 de Enero de 2005, se constituyó en socia de la Cooperativa Nueva Amanecer de Sebucán 65654, debidamente inscrita ante el Registro inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2005, según consta en Tomo I, folios 1 al 9, protocolo I, I trimestre año 2005, representada legalmente por el ciudadano AMAEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Así mismo alega que tanto su persona como varios socios de la Cooperativa anteriormente mencionada, trabajaban en la cocina del Comedor Industrial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (Ince), ubicado en el Municipio Araure Estado Portuguesa, donde la cooperativa ejecutaba un contrato de de prestación de servicios preparando y sirviendo comida para comunidad educativa de dicho instituto.

Demanda formalmente por cuanto el contrato de prestación de servicios al referido instituto concluyo, y el representante legal de la Cooperativa se ha negado a cumplir con las cláusulas del contrato social sin presentar las utilidades obtenidas y ha incumplido con el pago de los salarios correspondientes a los trabajadores, aun cuando el INCE le adeuda la cantidad de TREINTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) aproximadamente, por el pago de los últimos servicios prestado, demanda así el pago de todo lo adeudado, y para que el representante e la cooperativa Convenga en presentarle las cuentas y Balance de utilidades y perdidas del ente, durante su ejercicio económico, así mismo demanda el pago de las costas y costos del proceso e inclusive los honorarios del Abogado.

Solicita se decrete medida innominada que paralice el pago a efectuarse por el INCE, producto del servicio prestado por la Cooperativa. Estimo la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Por auto de fecha 11 de Julio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de ese Estado Portuguesa, admite libelo de demanda, ordena la citación del demandado y por auto de fecha 22 de Julio de 2005 Decreta Medida Cautelar Innominada solicitada en el libelo de demanda, se oficia al INCE para que se abstenga de realizar pago alguno al ciudadano AMAEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ, representante lega de la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654.

Debidamente intimado el demandado según consta al folio 21 del expediente, en fecha 01 de Agosto de 2005, comparece ante la sala de despacho y otorga poder apud acta a la Abogado Mirell Mea ambos plenamente identificados en autos.

Inserta a los folios (23, 24 y 25) declinatoria de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de ese Estado Portuguesa.

Por recibido el presente expediente en fecha 19-09-2005, remitido por declinatoria de competencia, por auto de fecha 22-09-2005, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, se solicita al tribunal remitente el cómputo de los días de despacho transcurridos (folio 28)

Estando dentro del lapso legal para hacer oposición, en fecha 30-09-2005 comparece la Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos e interpone escrito de oposición al juicio por rendición de cuentas y al decreto de la medida innominada, dictando este Tribunal sentencia interlocutoria en fecha 20-10-2005, mediante la cual suspende el juicio de rendición de cuentas quedando las parte citadas para el acto de contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la oposición a la medida innominada interpuesta por la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 20-10-2005, inserta al folio (9) del cuaderno de medidas, declara la oposición extemporánea por haber sido realizada al 7° día de despacho después de la citación.

En fecha 26-10-2005 la parte demandada comparece ante la sala de despacho debidamente asistida de Abogado, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles. (Folios 43 al 46).

En fecha 16-11-2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de (2) folios y (1) anexo, Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 28-11-2005. El Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.

Inserto a los folios (68 al 71) la parte demandada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de Marzo este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
La presente causa es por motivo de Rendición de Cuentas, procedimiento este establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su PETITUM, afirma que el demandado AMAMEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ “SE HA NEGADO A PRESENTAR LAS CUENTAS Y EL BALANCE DE UTILIDADES Y PERDIDAS DEL ENTE QUE DIRIGE”, por consiguiente de su contumaz incumplimiento de presentar cuentas, y más aun cuando el INCE le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo) aproximadamente, por pago de los últimos servicios prestados, dinero que alega la actora al cual tiene derecho, es por lo que demando en su carácter de representante, administrador y mandatario de la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654, plenamente identificada en autos, para que convenga en presentar las cuentas y el balance de utilidades y perdidas del ente, durante su ejercicio económico; así como el pago de las costas y costos del proceso inclusive los honorarios de abogado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20-10-2005 este Tribunal suspende el Juicio de rendición de cuentas intentado por la ciudadana DENISSE MARIE PARRA DE LUCENA, en contar del ciudadano AMAEL VENENCIO DIAZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos. Continuando la causa por los tramites del procedimiento ordinario.

El demandado en el acto de contestación a la demanda, Negó y Rechazó que la ciudadana DENISSE MARIE PARRA DE LUCENA, parte actora en la presente causa, haya contribuido con su propia industria en la cooperativa, NEGO y RECHAZO, que los otros socios hayan contribuido con su propia industria en la cooperativa, NEGO y RECHAZO, que hay incumplido las cláusulas de contrato social en la presente cooperativa, NEGO Y RECHAZO que se hayan negado a presentar las utilidades obtenidas y haya incumplido con el pago de los salarios correspondientes a los trabajadores. NEGO y RECHAZO, que se haya negado a presentar el estado de cuenta y balance de utilidades y pérdidas, por cuanto no existe ninguna acta de asamblea extraordinaria donde los socios me soliciten rendir cuentas afirma que el ejercicio económico de dicha cooperativa de conformidad con el Titulo II de la Cooperativa artículo 5, Del Ejercicio Económico, que dicha cooperativa comenzará el 01 de Enero y terminara el 31 de Diciembre de cada año, y de la lectura del Registro de la fecha de su autenticación la cual se realizó en fecha 05 de Enero de 2005, a lo cual todavía no ha finalizado el cierre del ejercicio económico para ese año, por cuanto se estaría incurriendo en una violación fragante de los estatutos de la cooperativa. NEGO y RECHAZO, que le INCE le adeuda la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) que según la demandante es para el pago de los salarios y utilidades, afirma que no es trabajadora de la cooperativa, si no que es socia por lo que no le corresponde pago alguno por conceptos laborales, llamase esto salario y utilidades. NEGO Y RECHAZO, que se encuentren llenos los extremos señalados en la Ley para que sea procedente una medida cautelar innominada, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de este Estado Portuguesa, en fecha 22 de Julio de 2005, y por ultimo NEGO y RECHAZO la estimación de la demanda en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes en autos.

IV

ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda produjo copia certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654, debidamente inscrita ante el Registro inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2005, según consta en Tomo I, folios 1 al 9, protocolo I, I trimestre año 2005, representada legalmente por el ciudadano AMAEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ. La cual al no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

El Tribunal deja constancia que la parte demandante no produjo ningún tipo de prueba en el lapso probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA:
Estando dentro del lapso legal promovió lo siguiente:
Capitulo I: Invoco el merito favorable de los autos, que ampliamente favorecen a su representada, es decir a la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654, en especial el hecho de que la parte demandante ciudadana DENISSE MARIE PARRA DE LUCENA, no hace mención en su libelo de que periodo, debería rendirse la cuenta, lo cual es base fundamental para dicho procedimiento, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba será adminiculada con las demás pruebas aportadas en autos, y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se Establece.

CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve copia Certificada marcada en “A” del Acta Constitutiva de la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal con anterioridad, la cual es demostrativa que el ejercicio económico comenzara el 01 de Enero y terminara el 31 de Diciembre de cada año, tal como lo establece el artículo 5 de los estatutos, así mismo el Titulo V, artículo 22: “La Asamblea ordinaria se celebrará una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico. La agenda de la asamblea ordinaria contemplará entre otros aspectos: 1. La Cuenta, 2. El Balance General. De la fecha de autenticación del acta constitutiva, la cual se realizo en fecha 05 de Enero de 2005 es evidente que el ejercicio económico culmina el 31 de Diciembre de 2005 y de conformidad con los estatutos antes descritos la Asamblea Ordinaria debería celebrarse hasta el ultimo de Marzo de 2006, la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de Julio de 2005, en consecuencia no había concluido el lapso de ejercicio económico y mal podría solicitarse cuenta de dicho lapso sin haberse concluido. Así se Decide y Establece.

CAPITULO III, PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informe para que el Registro Inmobiliario del Municipio Páez, informe si existe algún acta que haya sido presentada, registrada y agregada en el expediente de la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654, y donde conste acta de asamblea extraordinaria celebrada por la cooperativa donde se le haya solicitado a Presidente ciudadano AMAEL VENENCIO DIAS RODRIGUEZ, rendición de cuentas y este se haya negado. Informe este recibido según oficio 7460-06 de fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa informa a este Tribunal que la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654, debidamente registrada inscrita ante el Registro inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2005, según consta en Tomo I, folios 1 al 9, protocolo I, I trimestre año 2005, existe posteriormente registrada una acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de Marzo de 2005, inserta bajo el N° 41, folio 1 al 3, protocolo I, tomo 10, primer trimestre del año 2005, cuyo único punto a tratar fue la inclusión de socios (Folio 64 del Expediente). A esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDR:El proceso se inicia fundamentado la actora su pretensión, por el juicio de Rendición de Cuentas establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de la gestión del ciudadano AMAEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ, en carácter de Presidente y Representante Legal de la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654.

Al existir un titulo ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico. Tal es el caso del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.

Ahora, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la actora pretende la intimación a la rendición de la cuenta, siendo obligación acompañar al efecto prueba autentica de rendir la cuenta. Así mismo debe contener el periodo que abarcara la cuenta, los negocios a que se refiere la gestión cumplida, el monto de los créditos pendientes reclamados y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o la administración conferida.

La complejidad de este procedimiento, que le hace inoperante, proviene de la instrucción y decisión incidental de ciertos puntos en los que hay desavenencias es decir desacuerdo del ejecutante respecto a la cuenta presentada por el intimado, solución de las dudas y observaciones presentadas en el examen de las cuentas o el dictamen del experto contable.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la actora con su petitum no trajo a autos, los requisitos intrínsicos que establece nuestra norma adjetiva para poder declarar con lugar el presente procedimiento de rendición de cuentas. No existe en autos prueba alguna de cuales eran las cuentas a presentar, periodos y los negocios contenidos en ella.

Al no haber probado el actor sus alegatos de hecho y habiendo sido oportuno por parte del demandado su oposición al presente procedimiento se hace necesario la declaratoria sin lugar de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las condiciones para declara con lugar la demanda: “los jueces no podrán declara con lugar la demanda, si no cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciara a favor del demandado…Omisis.”

El actor por no haber podido probar plenamente la acción deducida, por estar en duda, in dubio que significa carecer de certeza, encontrase en la incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse al criterio que resulte más favorable al demandado.

En cuanto a la medida cautelar innominada que fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribual observa lo siguiente:

De las actas que componen la presente causa, el actor no demostró los presupuestos procesales establecidos en el procedimiento de rendición de cuentas tal como lo establecen los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a criterio de esta Juzgadora es necesario dejar sin efecto la medida cautelar decretada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: DEJA SIN EFECTO la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 22 de Julio de 2005, referida a la suspensión del pago por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con sede en Bararure del Municipio Araure Estado Portuguesa, a la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654, representada por el ciudadano AMAEL VENENCIO DIAZ RODRIGUEZ.
VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Rendición de Cuentas, intentada por la ciudadana DENISSE MARIE PARRA DE LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.584.233, debidamente asistida por el Abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, inpreabogado N° 10.985 titular de la cédula de identidad N°V- 1.126.810, en contra del ciudadano AMAEL VENANCIO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.436.793, en carácter de Presidente y Representante Legal de la Cooperativa Nuevo Amanecer del Sebucán 65654 asistido por la Abogado MIRELL MEA, inpreabogado N° 49.748, titular de la cédula de identidad N° V- 10.138.748.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con sede en Bararure del Municipio Araure Estado Portuguesa, en la persona de su Director de la referida Institución, sobre la Declaratoria de este Juzgado de Dejar sin Efecto la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 22 de Julio de 2005. Librese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 28 días del mes de Abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. ARCELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Melania Escalona

Siendo las 10.00 de la mañana se público la anterior decisión.



Conste:

Escalona / Secretaria







AAM/lc
CAUSA N° 675-2005