LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1.903-06
JUAN DE DIOS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.212, de este domicilio.
SERVANDO J. VARGAS, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890.
CARLOS ALBERTO MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.255.191, de este domicilio.
ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.808, titular de la cédula de identidad N° 8.183.906, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
DESALOJO DE INMUEBLE.
INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Juan de Dios Montes, asistido del Abogado Servando J. Vargas, contra el ciudadano Carlos Alberto Montilla Hidalgo. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble.
En fecha 30 de Marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia haciendo constar que citó a la parte demandada, quien en el lapso de contestación a la demanda a través de su Apoderado Judicial, Abogado Antonio José Calderón Blanco, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste el Tribunal competente, solicitando la Regulación de Competencia, señalando además que el Tribunal competente es el de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; opone igualmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem específicamente las contenidas en los numerales 2°, 4° y 6°, alegando que el demandante no indicó el carácter que tiene el demandado ni el demandante, como también no indica el objeto de la pretensión con precisión, pues siendo un inmueble no determina sus linderos, datos, ni título del mismo, así como el instrumento de propiedad en que se fundamenta su pretensión o el poder si fuere el caso.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen….
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…
6°. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Antonio José Calderón Blanco, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste el Tribunal competente, solicitando la Regulación de Competencia, señalando además que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, sin señalar el fundamento de sus alegatos y no indicar si el Tribunal es incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía, considera esta Juzgadora que siendo la presente demanda por Desalojo de un Inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la calle 15, Avenida Principal Barrio La Pastora, sector Frutería La Única de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el cual se demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre 2.005, Enero y Febrero de 2.006 en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, lo que da un total de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) motivos por los cuales este Tribunal se declara competente para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado. Y así se decide
Con relación a las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 2°, 4° y 6°, alegando que el demandante no indicó el carácter que tiene el demandado ni el demandante, como tampoco indica el objeto de la pretensión con precisión, pues siendo un inmueble no determina sus linderos, datos, ni título del mismo, así como el instrumento de propiedad en que se fundamenta su pretensión o el poder si fuere el caso.
Así las cosas, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda se desprende que efectivamente el demandante no indicó el carácter con que actúa, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el actor en el libelo de la demanda señala que celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la parte demandada, el mismo no indica el carácter con que actúa, es decir si actúa en su condición de arrendador o propietario del referido inmueble; y en cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida a que el actor no indicó el objeto de la pretensión, el cual deberá indicarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, evidentemente en el libelo de la demanda si bien la parte actora indica que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial ubicado en la Calle 15 Avenida Principal del Barrio La Pastora, sector Frutería La Única de esta ciudad de Guanare, realmente no indica los linderos del mencionado inmueble, a fin de una mejor identificación del objeto, considerando esta Juzgadora que se hace necesario declarar Con Lugar las referidas Cuestiones Previas opuestas, y se ordena la subsanación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Y así se decide.
Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, al alegar el demandado que la parte actora no acompaña el instrumento de propiedad en que fundamenta su pretensión de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, considera este Tribunal que tratándose la presente demanda de Desalojo de Inmueble, el instrumento fundamental de la demanda no es el documento de propiedad, por cuanto no se discute quien es el propietario del inmueble, sino el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual debe necesariamente acompañarse al libelo de la demanda, sin embargo en el presente caso no puede exigirse que acompañe tal instrumento por cuanto la demanda versa por desalojo de un inmueble que recae sobre un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, hechos estos que debe necesariamente demostrar la parte actora en el transcurso del juicio, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda.
2.- CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 2° y 4°, ordenándosele a la parte actora la subsanación del defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem.
3.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente
la contenida en el numeral 6°, relativa a los instrumentos en que el actor fundamente su pretensión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195º y 147º.
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 1.903-06
Lilia
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