Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera la ciudadana MIRIAM YOLANDA ESCALONA, en su carácter de representante de su hijo adolescente, X, de 14 años de edad, contra el ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA, por Obligación Alimentaría. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado y, previo a ello, a un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, haciéndolo solamente la demandante. Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda, asistido por la abogada Norielvy Hernández Toro. En el lapso probatorio, la parte demandada asistida del abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, presentó escrito de promoción de pruebas, como también, la parte demandante, asistida por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra. El Tribunal para decidir lo profiere previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
La parte actora, expone: Que solicita al tribunal sea fijada al ciudadano Adalberto Martínez Viera, una Obligación Alimentaria, para su hijo adolescente, X, de catorce (14) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.00,00) mensuales; así, como el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares, estrenos decembrinos y medicinas cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda contradijo la pretensión de la solicitante, por cuanto, no está procurando la intimación de una pensión preestablecida y no señala los montos no pagados y por lo que se opone a tan aviesa e incongruente pretendida, manifiesta también que ha cumplido con la obligación alimentaría de su hijo a cabalidad y ofrece pasarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, solicitando que se aperture una cuenta bancaria para efectuar los respectivos depósitos.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho, como también, la parte demandada.
TERCERO
Pruebas de la parte demandante
Con la solicitud de obligación alimentaria la parte actora acompañó una copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, X la cual aprecia y valora el Tribunal porque no fue impugnada en la oportunidad del legal del acto de contestación de la demanda, por lo que se considera fidedigna, como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



Pruebas de la parte demandada
El ciudadano Adalberto Martínez Viera, asistido del abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, a la agencia bancaria BANFOANDES, a fin de verificar si la ciudadana Miriam Yolanda Escalona tiene aperturada cuenta de ahorros.
El Tribunal analizada las pruebas, seguidamente, pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la obligación alimentaría del padre ciudadano Adalberto Martínez, a favor de adolescente X.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La actora acompañó con su solicitud copia certificada de la sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa y de la partida de nacimiento del adolescente X, y las cuales, este juzgador las aprecia por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación materna y paterna del mismo.
Por su parte, el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Más adelante, dicha norma dice: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo puntualiza el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para

la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto, a la capacidad económica del obligado, la misma no quedó demostrada, sin embargo, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado; al suministro de una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y, vestido acorde al clima. Asimismo, el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o madre tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad, igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con éstos, de conformidad con los artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.