Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera la parte demandante y en representación de Néstor Manuel Betancourt Briceño, Alexis Antonio Betancourt Briceño, y Freddy Enrique Betancourt Briceño, en contra del ciudadano Luis Gonzaga Dorante por el cobro de una letra de cambio, vía intimatoria.
Admitida la demanda, se decretó la intimación del demandado, quien una vez citado hizo oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora que es tenedora legítima de tres títulos cambiarios el cual fue librado por su difunto esposo en fechas 04 de marzo de 1997 la 1/3, el 16 de abril de 1997 la 2/3 y 06 de mayo de 1997 la 3/3, al demandado Luis Gonzaga Dorante para ser pagada en fecha 31 de diciembre del 2002, por un monto de Trescientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.352.500,00),Ciento dos mil quinientos bolívares (102.500,00) y Ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) cada una, que sumados a los intereses moratorios vencidos, gastos extrajudiciales, más honorarios profesionales alcanza el monto de Seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.645.000,00), y que encontrándose de plazo vencido y agotados los recursos extrajudiciales para lograr el pago es que demanda por cobro de bolívares a través de la vía intimación.
En cuanto al demandado, estando dentro del lapso legal, formuló la oposición a la demanda, y continuándose la causa por el procedimiento ordinario en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano Luis Gonzaga Dorante, rechazo, negó y contradijo la demanda, así como desconoció la firma que aparece estampada en la instrumental cambiaria a favor del librador, hoy difunto Manuel Betancourt, donde aparece él como deudor, en virtud de que no fue firmada por él en ningún momento y que jamás había firmado una letra de cambio por tan elevada cantidad ni con el beneficiario que aparece en la cambial ni con otra persona, por no tener capacidad de pago .
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte hizo uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA
El demandado asistido por su abogado, invocó el mérito favorable de los autos, la impugnación o desconocimiento oportuno de las letras de cambio en cuanto a la firma y contenido de las mismas, así como la inversión de la carga de la prueba instancia de la parte que produjo el instrumento al no probar su autenticidad., el tribunal no las aprecia por cuanto no aportan ningún elemento al proceso. Así se declara.

El tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
Tal como está planteados los hechos la presente acción tiene como objeto el cobro de tres letras de cambio en virtud de su vencimiento y el incumplimiento por parte del deudor de la cancelación de la misma.
Dada la oposición por parte del demandado, y continuado el juicio por el procedimiento ordinario, el ciudadano Luis Gonzaga Dorante en la contestación de la demanda desconoció el contenido y la firma que aparece en el instrumental cambiario y en donde aparece como deudor, alegando que en ningún momento fue firmado por su persona.
Al respecto el artículo 1364 del Código Civil así como el 444 del Código de Procedimiento Civil establecen, que a quien se le produzca un instrumento privado esta obligado a negarlo o reconocerlo formalmente, y que deberá realizarlo en la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo.
Así, la parte demandada dentro de la oportunidad legal desconoció la firma así como el contenido del instrumento cambiario, por lo que le correspondía a la parte actora una vez desconocida la firma probar su autenticidad, bien a través de la prueba del cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo tal como lo dispone la ley procesal.
El Dr. Humberto Bello Lozano ha señalado que ante el desconocimiento de la persona a quien se le opone un instrumento privado, no le queda al interesado sino buscar mediante acción en justicia que le sea reconocida su paternidad por aquel a quien se le ha opuesto, o sea que éste lo reconozca como suyo, sin embargo la parte actora no promovió prueba alguna, por el contrario mantuvo una inercia procesal, y no realizó durante todas las etapas del proceso acto alguno , excepto la introducción de la demanda.
El artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que para lograr sus objetivos las partes han de llevar a su convicción la verdad de los hechos controvertidos en el juicio, y hacer valer los hechos que desean sean considerados por el juzgador como verdaderos.
En el presente juicio no habiendo cumplido la parte actora con la obligación que le impone la ley ante el desconocimiento de la firma por parte del demandado, de comprobar su autenticidad, entendiendo que lo que se demostrara con tales pruebas, dependía el alcance de sus pretensiones y no habiéndolo realizado tal demanda no puede prosperar. Y así se decide.