REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 393-06


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE:
DILIA MARIA MADRID MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.864.820, domiciliada en San Nicolás, Sector el Puente, al lado del parque, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.798.528, domiciliado en el Caserío El progreso vía la Bomba, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de Marzo del año 2006, mediante petición que en forma oral fuera formulada ante la Secretaría de este tribunal, por la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, quien manifiesta ser la madre de el niño ADRIAN ALEXANDER , de un años de edad, quien vive con ella, y que el padre de su hijo es el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, quien tiene una buena situación económica como para ayudarla con la alimentación de su hijo, razón por la cual recurre a este despacho, y pide sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad mensual Bolívares. Ciento mil (100.000), y que esta cantidad, sea fijada doble en el Mes de Diciembre de cada año, para los gastos de vestuario y calzado de su hijo por la época Decembrina, igualmente, que se establezca la obligación del padre de colaborar con los gastos de médicos y de medicinas del niño cuando el lo necesite.

En fecha 15 de Marzo del año 2006, , es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Al folio once (11) del expediente cursa agregada boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada.
En fecha 30 de Marzo del año 2006, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, quien manifiesta que insiste en que la obligación alimentaria sea establecida en la cantidad DE BOLIVARES CIEN MIL (BS 100.000, OO) MENSUAL
En fecha 11 de Abril del año 2006, el Tribunal dice Vistos, y entra en etapa de Dictar Sentencia, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente solicitud. .
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana, DILIA MARIA MADRID MENA, madre del niño ADRIAN ALEXANDER, pide sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad mensual Bolívares. Ciento mil (100.000), y doble de esta cantidad, en el Mes de Diciembre de cada año para los gastos de vestuario y calzado por la época Decembrina, todo en beneficio de su hijo, y señala como obligado alimentario al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, padre del niño, quien tienen buena situación económica, y que se establezca la obligación del padre de colaborar con los gastos de médicos y de medicinas del niño cuando el lo necesite.
El obligado Alimentario fue debidamente citado, no compareció al tribunal ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a ningún acto de proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad del niño ADRIAN ALEXANDER, como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismos; ahora bien, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de este niño, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, sin embargo, de autos quedo demostrada la filiación legal que une al Niño ADRIAN ALEXANDER con su padre ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, lo cual se desprende de la partida de nacimiento que fuera consignada conjuntamente con la solicitud de obligación alimentaria, la filiación legal, y establece el articulo 366 de la citada ley Orgánica, que la obligación alimentaria es un efecto de la Filiación legal, por lo que el padre del niño esta obligado en igualdad de responsabilidad con la madre a colaborar con los gastos de alimentación , de medicinas, de vestuario entre otros a favor de ADRIAN ALEXANDER.
Ahora bien, el Obligado alimentario al no comparecer al acto de contestación de la demanda incurre en lo que la doctrina conoce como Confesión Ficta, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” , para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio yno dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por DILIA MARIA MADRID MENA , en representación de sus hijo y en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, , y así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO Y O ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual, se fija en beneficio del citado niño, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que el padre ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ deberá entregar a la demandante DALIA MARIA MADRID MENA , en dinero en efectivo.
Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, destinados a la compra de ropa de la época decembrina de los niños, e igualmente se establece la obligación del padre del niño, de pagar conjuntamente con la madre del niño, todos los gastos que sean necesarios realizar con ocasión de alguna enfermedad del niño, y con respecto a los gastos médicos y de medicinas, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ.

2) Acuerda y fija como obligación alimentaria al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ. la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000, oo) MENSUALES, que deberá entregar a la demandante DILIA MARIA MADRID MENA, en dinero en efectivo los dias 30 de cada mes.

3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) para el mes de diciembre de cada año para los gastos de ropa de los Adolescentes.

4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran su hijo.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria