REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 391-06.


PARTES:


OLGA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en EL Sector San Isidro, calle principal, cerca de un galpón de la comunidad y de una cancha, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.052.611.

HABEAZA RAMÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Quintereña. Cerca del fundo del señor José Castellano, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.058.442.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día 21 de Febrero del año 2006, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PEREZ, quien manifiesta que su hija de 15 años de edad, salio embarazada de un ciudadano de nombre HABEAZA RAMÓN LEÓN, que su nieto se llama IVAN DANIEL de 3 meses de nacido, y que el padre de su nieto acepto mediante acta firmada ante el Concejo de protección del Niño y del Adolescente de este Municipio que era el padre del niño y se comprometió en ayudar a su hija con los gastos de embarazo y médicos y posteriormente presentan al niño y asumir su responsabilidad económica en cuanto a los alimentos del niño.

Manifiesta que este ciudadano ha dicho que no es el padre del niño, que no se va hacer responsable de la alimentación, informa, que su hija apenas tienen 15 años de edad y que no esta trabajando, que su nieto necesita de alimentos y de medicinas; a tal efecto recurre a este Tribunal para pedir que por vía Judicial sea fijada la obligación alimentaria, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) , y a parte de ello que sea fijado el doble de esta cantidad el Mes de Diciembre por los gastos decembrinos para el niño, al igual que se establezca la responsabilidad del padre en cuanto a los gastos médicos y de medicinas para el niño.






En fecha 22 de Febrero del año 2006, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano HABEAZA RAMÓN LEÓN, y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.

En fecha 08 de Marzo del 2006, comparece ante este Tribunal la adolescente DAYANA LEÓN, de 15 años de edad, quien es escuchada de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y o Adolescente, y manifiesta que es cierto que el Ciudadana HABEAZA RAMÓN LEÓN es el padre de su hijo, que el padre del niño solo le manda BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo), cuando le da la gana, que no le alcanza, y ratifica la solicitud que formula su madre ante este despacho de Obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual.

Al folio 20, cursa boleta de citación debidamente firmada por el CIUDADANO HABEAZA RAMON LEÓN, la cual fue debidamente agregada a autos.

En fecha 27 de Abril, comparece al tribunal siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, los ciudadanos HABEAZA RAMÓN LEON, la adolescente DAYANA LEÓN y la ciudadana OLGA DEL CARMNEN PEREZ, quienes después de haber conversado con el Juez en relación al contenido y alcance de la obligación alimentaria en igualdad de responsabilidad para los padres, y haber sido excitados a la conciliación llegan al siguiente acuerdo: El Obligado alimentario, ofrece en forma mensual como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIOVARES NOVENTA MIL (Bs 90.000,oo) para su hijo, y que le entregara a la madre del niño los últimos de cada mes ante este tribunal, se compromete en traer para el ultimo de este Mes de Abril, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), aparte de la obligación alimentaria, para que se le compre ropa al niño, para el ultimo del Mes de Mayo, se compromete en comprarle un ventilador al niño y para el ultimo del Mes de Junio, se comprometen en comprarle a su hijo una Hamaca, para que pueda dormir solo, por ultimo, se compromete en sufragar los gastos de medicina del niño cuando lo necesite por presentar alguna enfermedad. En este mismo acto, tanto la adolescente DAYANA LEON como la ciudadana OLDA DEL CARMEN PEREZ, manifestaron estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre del niño IVAN DANIEL. Los comparecientes piden al tribunal la homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.








Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) como obligación alimentaria, ambos padres una vez entrevistados con el Juez y después de conocer el contenido y alcance de la obligación alimentaria, arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la Homologación.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo, un conflicto de intereses.

En tal sentido es bueno señalar que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes. En el presente caso el padre hace un ofrecimiento como obligación alimentaria, la cual es aceptada por la madre del niño y por la Abuela, es evidente que con este arreglo amistoso, el padre asume su responsabilidad en beneficio de su hijo, lo cual, considera este juzgador beneficioso y se le garantiza el derecho al niño a compartir y contar con la ayuda de ambos padres para su desarrollo.

Es importante desatacar, que en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, en beneficio de sus hijos, que a su vez les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a los que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.

En el presente caso, ambos padres, llegan a un acuerdo conciliatorio, y piden al tribunal la Homologación. Ahora bien, la Homologación es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, el cual debe cumplir con los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente la misma, por lo cual, por tratarse de una materia en






la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, se trata además de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos HABEAZA RAMÓN LEON, la adolescente DAYANA LEÓN y la ciudadana OLGA DEL CARMEN PEREZ, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 24 días del Mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Municipio



Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria



Maria A. Delgado de F.