REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 395-06
SENTENCIA: DEFINITIVA EN REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES:
SANTA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.050, domiciliada en LA Quintereña, vía Puerto Las Animas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
LEANDRO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.560, domiciliado en la Población de la Isla, llegando al Puerto Las Animas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por revisión de Obligación Alimentaria se inicia en fecha 17 de Marzo del año 2006, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana SANTA MARIA PEREZ, madre del niño: ANDRY JOHAN, y pide el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (BS 120.000,oo) mensuales, alegando al efecto que la cantidad actualmente fijada de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) es insuficiente.
En fecha 20 de Marzo del año 2006, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 523 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano LEANDRO GRATEROL, se libro boleta de citación, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 15, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso..
En fecha 30 de Marzo, comparece ente este Tribunal en forma voluntaria el ciudadano LEANDRO GRATEROL, quien alega que no puede dar mas de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo) semanal.
En fecha 04 de Abril del año 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparece ninguna de las partes.
En fecha 20 de Abril del año 2006, el tribunal dice vistos y entra en etapa para dictar Sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana SANTA MARIA PEREZ, madre del niño: ANDRY JOHAN, pide el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (BS 120.000,oo) mensuales, alegando al efecto que la cantidad actualmente fijada de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, alega además, que al padre de su hijo le fue aumentado el sueldo y que no le quiere ayudar con el pago de una muchacha de servicio para que cuide al niño mientras ella trabaja, y que no le quiere ayudar con los gastos de medicina para su hijo.
Por su parte el ciudadano LEANDRO GRATEROL manifiesta Que es cierto que le fue aumentado el sueldo a BOLIVARES CIEN MIL (BS 100.000,oo) semanal, pero que ayuda a su papa semanalmente con BOLIVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo), que solo le quedan BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) semanal y que tienen tres hijas mas, que por lo tanto no puede dar mas de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo) semanal, a tal efecto consigna las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Es evidente, que los principales responsables en garantizar los derechos a los niños o adolescentes dentro de sus posibilidades económicas, son los padres , tal como lo establece el articulo 30 en su parágrafo primero, y esta es una carga producto de la filiación legal, la cual esta plenamente demostrada y aceptada en este caso.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Ahora bien para determinar el aumento o no de la obligación alimentaria, el Juzgador debe tomar en cuanta dos factores determinantes: La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés del niño como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; además de ello requiere de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento. La otra premisa, prevista en el artículo 369 , es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria.
Ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de su hijo y el ciudadano LEANDRO GRATEROL, solo esta cumpliendo su obligación dando a la madre la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (BS 20.000, oo) semanal, y el mismo reconoce que si sufrió un aumento de sueldo, y considera este Juzgadro que al ser aumentado el sueldo cambian de alguna manera los supuestos bajo los cuales fue fijada originalmente la obligación alimentaria.
Ahora bien, hoy en día es un hecho Notorio que a criterio de este Juzgador no necesita ser probado, que la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) es una cantidad mínima, para ayudar de manera suficiente a la madre del niño a cubrir sus necesidades básicas y mas aun a ayudar con los gastos médicos del niño.
Por otro lado es bueno destacar , que el obligado alimentario quedo confeso al no contestar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a
dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que la Alguacil del Tribunal citó debidamente al demandado, LEANDRO GRATEROL, quien compareció al Tribunal, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.- De tal modo que, si bien estuvo presente en el tribunal, empero, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
En otro orden de ideas, La solicitante del aumento, no demostró al tribunal la necesidad de que la obligación alimentaria fuera aumentada, sin embargo, tomando en consideración el índice inflacionario y las necesidades que tienen el niño, realmente es procedente el aumento de la obligación Alimentaria, pero no en los términos solicitados por la madre, por cuanto no demostró la capacidad económica del obligado, y se evidencia con las
copias presentadas al tribunal que el ciudadano LEANDRO GRATEROL tienen tres hijas mas que alimentar .
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho, considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria debe ser aumentada de manera proporcional en la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs 25.000, oo) mensual, y en el Mes de Diciembre de cada año el Obligado Alimentario esta en la obligación de ayudar a la madre del niño aparte de la obligación alimentaria con la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) para cubrir los gastos de ropa y calzado del niño por la Época Decembrina. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SANTA MARIA PEREZ en contra del ciudadano LEANDRO GRATEROL 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, a cargo del ciudadano LEANDRO GRATEROL, el cual cumplirá la misma entregando a la madre del niño en forma semanal la cantidad de BOLIVARES VEINTICIONCO MIL (Bs 25.000,oo) 3) En el Mes de Diciembre de cada año, debe entregar a la madre del niño , la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), esto, aparte de la obligación alimentaria ya establecida, para los gastos de la ropa y calzado de la época decembrina del niño. 3) Igualmente, se establece que debe contribuir con la mitad de los gastos médicos y medicinas que requiera el niño.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 25 días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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