REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000002

AUTO

Visto que erróneamente éste Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual se admitió la demanda, sin que en el mismo se incluyera la admisión con lo respecta a la Co-demandada, solidariamente O.N.G, LA MILAGROSA; este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por cuanto con tal actuación se han quebrantado normas de orden público y aunado al hecho que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA la nulidad del auto de admisión de la demanda, cursante al folio 26 del expediente; los carteles de notificación, librados en fecha 13 de enero de 2006, cursantes a los folios 27 y 28 del expediente, el despacho de exhorto y el oficio dirigidos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cursante a los folio 29 y 30 del expediente, de la actuación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 38 del expediente, del auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, cursante al folio 39 del expediente, de las actuaciones efectuadas por Juzgado comitente, cursantes desde el folio 40 hasta el folio 52 del expediente y de la certificación realizada por la Secretaria de este despacho en fecha 28 de Marzo de 2006, cursante al folio 55 del expediente. En consecuencia, a fin de garantizar la estabilidad en el proceso y siendo que la admisión de la demanda es materia de orden público REPONE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual, se ordene despacho saneador, a los fines de que el demandante o sus Apoderados Judiciales, corrijan la reforma del libelo de la demanda dentro de los Dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con los artículos 05, 06 y 11 de la referida Ley, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición analógica del Artículo 11 de la Ley ejusdem. Y Así Se Decide. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Abg° Claudia Aguillón