REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 03 de Abril de 2006
195° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000662
PARTE ACTORA: ARISTIDES HIGUERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARCHAN, GEORGES GHARGHOUR
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE TUREN ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS DEL ENTE DEMANDADAO: JOSE HERNENDEZ, SONIA MARTINEZ, ROSA MÜLLER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESUMEN:

Se inicio el presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano ARISTIDES HIGUERA, en fecha 03/11/2005, Siendo admitida en lapso legal; procediendo a la notificación de curso del Alcalde, en su condición de Representante de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano ONOFRIO CAVALLO; así como del Procurador (a) del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Ahora bien, en fecha 08 de Diciembre de 2005, el Co-Apoderado Judicial del Municipio demandado, Abogado JOSE HERNANDEZ, introduce escrito mediante el cual señala que éste Tribunal no es competente según la materia, para conocer de la presente demanda, puesto que la Ley Adjetiva no se aplica a funcionarios públicos. Entre otras cosas plantea que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial que es la Ley de Estatuto de la Función Pública; por lo que pide que el presente expediente sea remitido al tribunal competente por la materia la cuantía y el territorio; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Solicitud ratificada por la Co-Apoderada Judicial del demandado, Abogada ROSA MÜLLER, en fecha 31 de Marzo de 2006.

Por su parte, en fecha 16 Enero de los corrientes, los Co-Apoderados Judiciales del actor, Abogados LUIS MARCHAN y GEORGES GHARGHOUR, solicitan el Allanamiento de la competencia de este Tribunal.

Asimismo, ésta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convoca a las partes a la realización de una Audiencia con fines conciliatorios.

De igual manera en el día de hoy, 03 de Abril de 2006, el Co-Apoderado Judicial del actor, Abogado Georges Gharghour, presentó escrito en el cual solicita que en la presente causa no sea declinada su competencia, ya que el ciudadano ARÍSTIDES HIGUERA era personal contratado, tal y como lo demuestra anexando copia fotostática simple de uno de los contratos firmados en fecha 02/01/2002, con una duración de un año, firmado por el Alcalde de esa fecha y su representado.

Ahora bien revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, evidentemente el ciudadano ARISTIDES HIGUERA, se desempeñaba como Asesor Jurídico de la demandada, empleado contrato, por lo que según las funciones que ejercía, no se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de empleado contratado queda excluido de lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su en cuanto a la acción sobre el cobro de sus prestaciones sociales y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.


Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales se deja claro que las controversias sobre reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas por funcionarios públicos deben ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se tratan de Funcionarios Públicos Estadales que reclaman sus prestaciones sociales, no siendo aplicable tales normativas y criterios al caso de marras, ya que se trata de un empleado contratado. Y Así se Decide.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; ésta Juzgadora SE DECLARA COMPETENTE para conocer sobre el presente procedimiento. Asimismo, declara PROCEDENTE, la solicitud de allanamiento de la competencia solicitado por los Co-Apoderados Judiciales del actor. En consecuencia, se le hace saber a las partes que el Inicio de la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las 10:00 am del DECIMO (10°) DIA HÁBIL DE AUDIENCIA SIGUIENTE al de hoy, sin necesidad de notificación, por cuanto se encuentran a derecho, tal y como lo establece el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón