CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 26 de Abril de 2006.
Años 196° y 147°

CAUSA N°: 2C-281-06.
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IMPUTADO (S): OMITIDO POR RAZONES DE

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL RAMÓN PAREJO GÓMEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMANZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMANZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue a los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, OMITIDA POR RAZONES DE LEY; y OMITIDA POR RAZONES DE este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En vista de los hechos ocurridos en fecha 7 de Marzo de 2005, a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones del comedor de la Unidad Educativa Nacional “Ramón Parejo Gómez”, ubicada en Chabasquén, Estado Portuguesa, donde estudiantes pertenecientes al Centro de Estudiantes, se introdujeron y hurtaron víveres del Programa de Alimentación PAE, valorado en (Bs. 700.000,00), por lo que el Director de dicha Institución ciudadano ALI RAMON RODRÍGUEZ, formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cual mencionó como presuntos autores del hecho a los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por cuanto son pertenecientes al Centro de Estudiantes.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por el ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle Bolívar, entre avenidas Sucre y 24 de Julio, casa s/n, a media cuadra de la plaza Bolívar, Chabasquen, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 3.965.125, ( Folio 1 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que en la Unidad Educativa Nacional Ramón Parejo Gómez, fue tomada por el Centro de Estudiantes y Estudiantes en General, y lograron hurtarse víveres pertenecientes al programa de alimentación escolar (PAE), valorado en la cantidad de 700.000,00 Bolívares”. Diga usted, motivo por el cual estos estudiantes tomaron las instalaciones de la referida institución? Contestó: protestas, por mejoramiento de transporte, pupitres, agua potable, etc. Diga usted, quien o quienes integran el Centro de Estudiantes de la mencionada institución? Contestó: los estudiantes, OMITIDO POR RAZONES DE LEY. Diga usted, dichos ciudadanos violentaron algún sistema de seguridad para lograr hurtarse lo antes mencionado? Contestó: violentaron la puerta principal donde se encontraban todos los víveres, en la cantina rompieron los vidrios y con un instrumento lograron hurtarse las cosas que se encontraban allí. Diga usted, las características de los víveres mencionados como hurtados? Contestó: fueron 20 kilos de carne, 18 patillas, un saco de mandarinas, 6 litros de aceites, 6 kilos de pollo y 5 paquetes de harina de pan, un paquete de servilletas, una cesta de jugos, dos cajas de refrescos, dos bolsas de chupetas y bolsas de tequeños, y del departamento de asistencia social del adolescente se lograron hurtar, la cantidad de 282 condones contenidos en 94 estuches de tres condones cada uno, una cinta plástica y una escoba, todos esto valorado en la cantidad de 700.000,00 Bolívares. Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos? Contestó: El prefecto de la Población de Chabasquen de nombre Arturo González.

2.- Acta policial de fecha 17 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 10 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número G-861-894, instruidas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionario CESAR MONTILLA, en la unidad P-207, hacia las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional Ramón Parejo Gómez, ubicado en la calle Páez, final de la avenida Negro Primero, Municipio Unda, Estado Portuguesa, lugar este señalado donde presuntamente se cometió el hecho, que motivó el inicio de la presente investigación, con la finalidad de practicar averiguaciones, inspecciones y la identificación plena de las personas mencionadas como imputadas. Una vez presentes en el mencionado lugar, fuimos recibidos por el ciudadano ALI RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.965.125, al mismo nos le identificamos como funcionarios adscritos al Cuerpo policial y del motivo de nuestra comisión, este nos manifestó ser la persona denunciante y por tener conocimiento del lugar donde se había cometidos el hecho, donde procedimos a fijar inspección técnica siendo para ese momento las 5:00 horas de la tarde, seguidamente los adolescentes mencionados como imputados de la siguiente manera: OMITIDO POR RAZONES DE LEY; a quienes se le hizo entrega de boletas de citación a fin de que comparezcan por ante este Despacho, practicada dichas diligencias regresamos nuevamente al Despacho”.

3.- Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GIL, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en la cual se observa ( Folio 16 de las Actas):
Los bienes no recuperados resultaron ser los siguientes:
- 20 kilos de carne, 18 patillas, un saco de mandarinas, 6 litros de aceites, 6 kilos de pollo y 5 paquetes de harina de pan, un paquete de servilletas, una cesta de jugos, dos cajas de refrescos, dos bolsas de chupetas y bolsas de tequeños, y del departamento de asistencia social del adolescente se lograron hurtar, la cantidad de 282 condones contenidos en 94 estuches de tres condones cada uno, una cinta plástica y una escoba, todos para un valor global de SETECIENTOS MIL BOLIVARES……………….Bs. 700.000,00.

CONCLUSIONES: para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES……………….Bs. 700.000,00.

4.- Declaración de la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, (Folio 36 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Nada”.

5.- Declaración de la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, (Folio 45 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”.

6.- Declaración del ciudadano ARTURO RAMÓN GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, Prefecto del Municipio Unda, titular de la cedula de identidad N° 3.104.531, residenciado en el Barrio Buenos Aires, final Puente Córdova, casa s/n, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, en la cual manifestó: (Folio 47 de las actas), “El del liceo Ramón Parejo Gómez, el ciudadano Alí Rodríguez, presentó una denuncia en la prefectura donde que manifestaba que un grupo de estudiantes tomistas del mismo Liceo se habían robado la comida “PAE” y habían pintado consignas en el techo y a petición del mismo director realice una inspección y converse con los estudiantes los cuales admitieron que si se había llevado la comida pero no en la cantidad que habían dicho y ellos se comprometieron a cancelar al dueño de la cantina todo lo que habían sustraído de la misma, se realizó asamblea con los padres y representantes donde estuvieron miembros de la Zona Educativa y de la Fiscalía y eso fue todo”.

S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, si bien es cierto que el Director de la Unidad Educativa Ramón Parejo Gómez, ciudadano ALI RAMON RODRÍGUEZ, en su denuncia manifiesta que estudiantes pertenecientes al Centro de Estudiantes de dicha institución, se introdujeron a las instalaciones del Liceo y se hurtaron víveres pertenecientes al Programa de Alimentación PAE, valorados en la cantidad de Bs. 700.000,00, haciendo mención en dicha denuncia que los adolescente imputados en la presente causa fueron los autores del hecho por pertenecer al Centro de Estudiantes, siendo testigos del hecho el Prefecto del municipio Unda ciudadano ARTURO RAMON GONZÁLEZ, sin embargo, al tomarle declaración al ciudadano al ciudadano antes mencionado, señaló que el Director de la Unidad Educativa, luego de ocurrir el hecho se dirigió a la Prefectura a los fines de hacer del conocimiento de la situación presentada, es decir, que los hechos que conoce son referenciales más no presénciales, no existiendo más testigos que hayan observado cuando los adolescentes imputados realizaban el hecho, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal .

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

ABG. ALICIA NARANJO DE BISCARDI
LA SECRETARIA,

ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA