CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 17 de Abril de 2006.
Años 195° y 147°

CAUSA M-097-05
JUEZ: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO ROJAS

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ESCABINO TITULAR 1: SULBARAN GARCÍA ANABEL RAFAELA.

ESCABINO TITULAR 2: MATOS RIVERO ENEIRO ABELARDO.

SECRETARIA: ABG. OMLY SOTO ________________________________________

Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Mixto, en fecha 29 de Marzo de 2006, en la causa signada con el N° M-097-05, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); debidamente asistido por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 3, 5, y 8, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Zambrano Rojas; ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública para que ejerciera la defensa correspondiente, como en efecto así lo ejercieron. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “no querer declarar”; acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron; en esa misma fecha vista la inasistencia del experto promovido por el Ministerio Público, ciudadano Sadiel Alberto Ramírez, y como quiera que en las actas del presente expediente no constan las resultas de la citación correspondiente y siendo su testimonio muy importante para el desarrollo del debate del presente juicio, se suspendió la celebración del juicio para el día 11 de abril del 2006, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal., ordenándose a citación del mismo.
En fecha 11 de abril de 2006, se reabrió el debate y se recepcionó el testimonio del experto Sadiel Alberto Ramírez, promovido por el Ministerio Público; posteriormente, una vez concluido la recepción de pruebas, se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ejerciendo el derecho de replica y contrarreplica tanto el Ministerio Publico como por la defensa; y declarándose cerrado el juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Condenatoria, procediendo este Tribunal Mixto a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Mixto, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta (encargada) abg María Alejandra Fernández, ratificó la acusación, admitida previamente en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, contra el adolescente acusado Jesús Manuel Acosta, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 09 de abril del 2005, a las cinco y media de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Samuel Antonio Zambrano Rojas, transitaba en el vehículo marca ford, modelo Zhephir, placa PAM-094, color blanco, uso de taxi, con el cual trabajaba como chofer de avance, y en la carrera quinta lo detienen dos sujetos solicitándole que los trasladara hacia el Barrio kilovatico, al llegar al lugar, uno de ellos le dice que se espere que va a buscar unas muchachas, en eso el mayor de edad que vestía una franela azul y blue jeans se bajó y lo golpeó en la cara y en la cabeza con el arma que cargaba, entre los dos lo bajaron y lo metieron en el asiento trasero, donde el mayor de edad lo apuntaba con el arma mientras el menor de edad que vestía una camisa azul y blue jeans con amarillo, conducía el auto, luego lo abandonaron cerca de una quebrada en la vía al cabrero, en el barrio Bello Monte. Seguidamente siendo las seis y treinta de la tarde, los funcionarios cabo segundo Rubén Antonio Pérez y el agente Miguel Ángel Peña, recibiendo llamada de la central de radio informándoles que se trasladaran hacia el barrio Bello Monte donde presuntamente se desplazaba un vehículo Zephir, color blanco que había sido objeto de robo y al legar a la salida del Barrio Bello Monte, avistan el vehículo con las características ya señaladas que venía de frente hacía ellos y proceden a darle la voz de alto para efectuar la revisión correspondiente, quedando el conductor identificado como Alexander José Camacho de 19 años de edad y su acompañante como (identidad omitida); siendo ambos trasladados al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente conjuntamente con el vehículo recuperado; los hechos narrados constituyen el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5 y 8, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Samuel Antonio Zambrano Rojas; ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, con los cuales se demostrará la culpabilidad y consecuente Responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida), siendo estos: 1) Testimonial del ciudadano Samuel Antonio Zambrano Rojas, como testigo y victima 2) Testimonio de los funcionarios aprehensores ciudadanos Rubén Antonio García y Miguel Ángel Peña, y 3) testimonio del experto Sadiel Alberto Ramírez y solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años”, una vez quede probada su responsabilidad penal.

En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Publico Abogada: Icardi Somaza Peñuela, manifestó: “los hechos inicialmente fueron narrados por esta Fiscalia cuando en fecha 29 de Marzo del presente año se dio inicio al presente Juicio Mixto Oral y Reservado, lo cual se encuentran perfectamente plasmados en el escrito de Acusación Fiscal y en las actas que forman parte del expediente en la Causa que se le sigue al Adolescente Acusado: (identidad omitida), y en relación a los funcionarios actuantes estos son mecanismos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y sus testimonios en el desarrollo del presente debate fueron enlazados, congruentes, claros precisos y concisos en condenar al adolescente acusado en la presente causa, pues señalaron el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Los hechos que fueron narrados en el desarrollo de la presente audiencia por la Víctima ciudadano: Samuel Antonio Zambrano Rojas, así como los esgrimidos en las declaraciones de los funcionarios actuantes, todos fueron contestes y sin contradicciones, dado que los mismos fueron concisos y precisos, razón por la que esta Representación Fiscal solcita a la Jueza Presidenta y a los Escabinos Titulares Nº 1 y Nº 2, que de los hechos narrados por la victima y los funcionarios actuantes en el desarrollo del presente debate se da por demostrada la culpabilidad del Adolescente Acusado: (identidad omitida), y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sea declarada la Sentencia Condenatoria, e igualmente le sea impuesto lo contemplado en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación al Artículo 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano: Samuel Antonio Zambrano Rojas”. En su derecho a Replicas, la Fiscal del Ministerio Público manifestó : “Están dados todos los elementos necesarios para determinar que el adolescente efectivamente es culpable de los hechos que se le atribuyen, y aunado a ello todas las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, por cuanto compareció en esta sala el ciudadano: Samuel Antonio Zambrano Rojas, su testimonio fue muy claro al precisar como ocurrieron los hechos, ya que el menor conjuntamente con el mayor de edad perpetraron el hecho punible, y en igual forma los funcionarios policiales actuantes fueron muy precisos en sus declaraciones, como por ejemplo cuando manifestaron que cuando avistaron al vehículo ciertamente el mayor de edad era el que manejaba el vehículo, pero el menor lo acompañaba, ya se había producido el hecho, es decir que ambos pusieron en peligro la vida de una persona que este caso es la victima, y en relación al experto del reconocimiento del vehículo objeto del robo, ciertamente este fue recuperado, se realizaron señalamientos precisos adminiculados, los testimonios de todos y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron al desarrollo de este debate en esta sala de audiencias, y en atención a la víctima a su seguridad, en virtud de que fue objeto de robo, ataque a su vida, a su seguridad, por dos personas y en un vehículo de transporte público, y ante todos estos señalamientos reitero la Sentencia a recaer debe ser Condenatoria de conformidad al Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años.
Por su parte la defensa del acusado (identidad omitida), representada por la defensa publica abg Taide Esmeralda Jiménez, en sus alegatos iniciales manifestó: “Los Jueces presentes en esta sala que constituyen el Tribunal Mixto en la presente causa, tomen en consideración no solamente los hechos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de Acusación Fiscal, si no que también tomen en cuenta los Principios Fundamentales, tal como el Principio de Presunción de Inocencia puesto que hasta que no se demuestre lo contrario en el desarrollo del debate en la presente proceso el adolescente (identidad omitida) se presume inocente, al igual que debe ser tomando en cuenta el Principio de Inmediación, por cuanto deben apreciar los jueces que conforman este tribunal a través de todos sus sentidos si son ciertos o no los hechos que se le atribuyen al adolescente, existiendo otro Principio muy importante y fundamental como lo es el de la Comunidad de la Prueba, por cuanto las pruebas, no son de la Fiscalía, son parte de este proceso y son utilizadas para descubrir la verdad en el desarrollo del debate y en el transcurso del Proceso, demostraré la inocencia de mi defendido, (identidad omitida)”.
La Defensa Pública, en uso de su derecho de palabra presentó sus conclusiones, y manifestó: “Considera la Defensa que en atención a los hechos que el Ministerio Público atribuye a mi Defendido, el Tribunal en pleno, es decir la Jueza Presidenta, Los Escabinos Titulares Nº 1 y Nº 2, deben tomar en cuenta en esta caso el Principio de la Inmediación, y en atención a lo narrado por el Experto en esta sala de audiencias ciudadano: Sadiel Alberto Ramírez Toro, quien realizó la experticia de Regulación al vehículo que supuestamente fue objeto del Robo, a una persona que en este caso es la Víctima, y que no quedó demostrado elementos de responsabilidad de mi defendido, este se limito a realizar un avaluó a un carro y decir que estaba original, por lo que esta experticia no debe ser valorada ni considerada, para determinar la participación de adolescente acusado en la presente causa, e igualmente no deben ser tomadas en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes, tal es el caso de lo manifestado: por el Funcionario Policial Rubén Antonio García García, quien en su declaración manifestó que una persona mayor de edad era la que manejaba el vehículo, es de considerar que se debe ser objetivo en el día de hoy para tomar una decisión, este funcionario encontró a un ciudadano al cual no le vio signos de violencia, ni de lesiones en sus manos que en este caso es la víctima, siendo además el testimonio de este funcionario textual como si se lo hubiese aprendido antes de entrar a la sala de audiencias, y el otro funcionario se quedó con el vehículo y las otras personas detenidas, es por ello que debe tomarse en cuenta en este caso la relación de causalidad, el móvil, el motivo del hecho ocurrido, y donde están las chicas que presuntamente pasaron a recoger estas personas, donde esta el ciudadano que presuntamente apunto a la víctima con un arma de fuego, donde esta el arma, y la Fiscal del Ministerio Público como garante de la investigación penal, debe tomar en cuenta y haber investigado en relación a las ciudadanas que supuestamente fueron a buscar, y la posibilidad de que estas pudieron ser el móvil del hecho ocurrido, no siendo contundente el Ministerio Público en esta oportunidad, se podría imaginar la defensa en este caso que si se trataba de dos personas una de ellas es el adolescente y la otra la víctima, razón por la que solicito se tome en consideración el Principio In dubio Pro reo “La duda favorece al reo”, es por ello y por todo lo manifestado anteriormente que solicito que la Sentencia a ser Declarada sea Absolutoria de conformidad al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera apelo a la conciencia de los miembros de este tribunal mixto, al igual que se tome en cuenta el principio de la inmediación, que sea observada la declaración de todos y cada uno de los testigos, y al igual que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que estaban dadas las condiciones de modo tiempo y lugar, cuando la víctima dijo en su declaración una fecha, y cuando fue repreguntado dijo otra, hay que preguntarse estos son elementos que alega el Ministerio Público de verdad están dados, primero la víctima dice 20/07/05, y después 29/04/06, cuando realmente los hechos ocurrieron el 9/04/.005, se le pregunto igualmente si el adolescente se encontraba en sala de audiencias y no lo señaló, la duda en esta caso existe, no pudiéndose demostrar la culpabilidad del adolescente, es por ello que solicito se declara con lugar lo peticionado por la Defensa, y en consecuencia la Sentencia sea Absolutoria”.
En su Derecho de Contra - Replica, la Defensa Pública manifestó: “Considera la Defensa que el Rol de la Fiscalia es demostrar si la Víctima, participo o no en el hecho, la Fiscal del Ministerio Público se empeña que efectivamente el adolescente participo en ese hecho punible, pero la Defensa podría decir que en ese momento existían dos personas, y una de ellas podría ser el adolescente y la otra la víctima, no pudiéndose demostrar con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tal delito en que haya encontrado el adolescente involucrado, y en consecuencia no se demostró que los alegatos del Ministerio Público son ciertos, invoco entonces el principio In Dubio Pro reo, y ratifico la solicitud de que la Sentencia sea Absolutoria, y sea declarado con lugar lo peticionado por la Defensa”.
Se le indicó al adolescente (identidad omitida), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, si tenía algo que exponer, quien manifestó no tener nada que exponer.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:
TESTIMONIALES
Primero: Declaración del ciudadano, Samuel Antonio Zambrano Rojas, venezolano, de 44 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° 8.056.561, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, cerca del colegio “Guzmán Blanco”, Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de victima y testigo presencial, promovido por la fiscal del Ministerio Publico, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Buenos días, eso ocurrió el 20/07/2.005, me dirigía en el taxi, donde trabajo como chofer de avance de una línea de carros y bajando por la carrera quinta y por la parada que está frente al Banco Caribe, dos ciudadanos de los cuales uno de ellos se encuentra aquí me sacaron la mano y me pidieron una carrera para el barrio el kilovatico ida y vuelta, y les dije que para eso eran cinco mil bolívares, bueno cuando estábamos en el barrio uno de ellos me dijo espere aquí que voy a buscar a una muchachas, después de eso el mayor de edad se baja del carro y me golpeó con un arma, y ahí se bajó el otro me amarraron y entre los dos me metieron en el asiento de atrás de mi carro y después me bajan vía al cabrero, eso queda cerca del kilovatico, eso fue como a eso de las cinco de la tarde, ellos me dejaron ahí y me amarraron las manos que después logré desamarrarme y como a eso de las seis de la tarde me encontraron los funcionarios policiales”. A preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Público, respondió: “una de las personas que me sometió para el momento en que ocurrieron los hechos y me atracó se encuentra presente aquí (señalando al adolescente acusado Jesús Manuel Acosta). A preguntas realizada por la defensa, respondió; “los hechos ocurrieron en fecha 29 de abril de 2005”. A preguntas realizada por la jueza presidenta, ¿Aclare el testigo, la fecha en que ocurrieron los hechos que usted narra?, contestó: “eso fue como el 29 de abril de 2005”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que el acusado (identidad omitida), en compañía de otra persona, bajo amenaza a la vida, sometiéndolo a la fuerza, lo despojaron de su vehículo, en el cual trabaja como avance de una línea de carros.
3.- La existencia del Vehículo, en el cual trabaja haciendo carreras de taxi.
4.- Que fue amarrado, y sometido por la fuerza por los sujetos que le despojaron del vehículo, y lo abandonaron en la vía que conduce al cabrero.
5.- Que reconoce al acusado (identidad omitida), como la persona que junto con otro lo despojaron del vehículo en el cual les hizo una carrera para el Barrio el kilovatico.
6.- Que el vehículo objeto del Robo, la victima lo usaba como avance de taxi de carrera.
Atribuyéndosele todo el valor probatorio, por ser la victima y testigo presencial del hecho.
Segundo: Declaración del ciudadano Rubén Antonio García, venezolano, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía titular de la cedula de identidad N° 12.799.178, mayor de edad, residenciado en el Barrio Santa María, calle 1, sector 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien entre otras cosa expuso: “los hechos ocurrieron el 09/04/2.005, a eso de las seis de la tarde, me encontraba con el agente Miguel Ángel Peña y de ello fui informado por la central de radio, e igualmente me hicieron del conocimiento que nos trasladáramos a la altura del Barrio Bello Monte, eso queda vía al cabrero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, nos dijeron que a un ciudadano lo habían despojado dos ciudadanos de un vehículo marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, en el procedimiento pudimos observar un vehículo con las mismas características de la informada por radio, a lo que procedimos a darle la voz de alto y se detuvieron, orillándose en la vía, realizamos la correspondiente revisión, encontrando que se trataba de dos ciudadanos uno mayor de 18 años de edad de nombre Alexander José Camacho, quién conducía el vehículo, y uno menor de nombre (identidad omitida), que era como el copiloto del mayor de edad, una vez que encontramos a los sujetos fueron detenidos junto con el vehículo, y el compañero policial que andaba en la operación se quedó con los dos ciudadanos junto al vehículo y me retiré del sitio en busca del agraviado, que lo encontré, más adelante, en la vía al cabrero, lo llevé al sitio donde se encontraba mi compañero allí reconoció el carro y a los ciudadanos que le habían despojado de su vehículo, uno de ellos se encuentra aquí (señalando al acusado (identidad omitida)) y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la dirección general de policía, donde se le participó vía telefónica a la fiscal quinta del Ministerio Publico la doctora Madrid, para el caso del menor de edad y nos comunicamos con el fiscal segundo del Ministerio Público para el caso del mayor de edad, el doctor Torres Leal”. A preguntas de la defensa, este contestó: “que quien conducía el vehículo era el ciudadano mayor de edad, y el menor de edad era el copiloto, quien lo acompañaba”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el acusado (identidad omitida), fue aprehendido en fecha 09 de abril de 2005, a la altura del Barrio Bello Monte, vía al cabrero de esta ciudad de Guanare.
2.- Que se recuperó un vehiculo con las siguientes características marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094.
3.- Que el acusado (identidad omitida), iba de copiloto en el vehiculo recuperado.
4.- Que la victima, fue encontrado un poco más adelante vía al cabrero.
5.- Que al llegar la victima donde se encontraba el carro, este reconoció el carro y al acusado (identidad omitida), como la persona que junto con otro le había despojado de su vehículo.
6.- Que reconoce en la audiencia de juicio al acusado (identidad omitida), como la persona que aprehendieron en el procedimiento.
Tercero: Declaración del funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía ciudadano Miguel Ángel Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.799.178, mayor de edad, residenciado en el Barrio Curazao, calle 7 al final, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “Los hechos ocurrieron el 09/04/2.005, a eso de las seis y treinta minutos de la tarde, encontrándose para ese momento frente al Banco Federal ya que se encontraba patrullando con el cabo segundo Rubén García García y fuimos informado por la central de radio, para que nos trasladáramos a el “Barrio Bello Monte” de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en vista de que un ciudadano había sido objeto del robo de su vehículo con las siguientes características marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, y una vez en el sitio vimos a un vehículo con las características que nos fue informado por radio, y en el iban dos ciudadanos a bordo y procedimos a detenerlos resultando ser uno mayor de edad de nombre Alexander José Camacho, quien conducía el vehículo, y uno menor de nombre (identidad omitida)de 15 años de edad que era el copiloto del mayor de edad y que se encuentra presente aquí, (señalando al acusado (identidad omitida)) en la búsqueda mi compañero, se encontró a un ciudadano que parecía que tuvo las manos amarradas y tenia la cara roja como que si lo hubiesen golpeado y cuando llegó al sitio donde estaba el carro, reconoció su carro y manifestó reconocer a los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo; posteriormente nos trasladamos a la Comandancia General de Policía y se le participó de ocurrido a la fiscal quinta del Ministerio Público ya que se encontró en el procedimiento a un menor de edad, y la Fiscalia segunda del Ministerio Público para el mayor de edad, procediéndose de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”. A preguntas realizada por la defensa, respondió: “quién conducía el vehículo era el ciudadano mayor de edad, y el menor era el copiloto del mayor de edad.”En este estado la ciudadana fiscal solicita se deje constancia de que el testigo expuso: “que encontraron, al ciudadano que se veía que como que tuvo las manos amarradas y el aspecto de la cara como que lo habían golpeado”; seguidamente la defensa, solicita se deje sin efecto lo peticionado por la fiscal, “por cuanto lo único que puede demostrar que el ciudadano victima, en la presente causa, se encontraba lesionado, es un reconocimiento médico legal, realizado por un experto médico forense, lo cual no consta en la presente causa”. Este tribunal ordena dejar constancia de lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público y en la decisión se valorará o no, lo expuesto por el testigo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el acusado (identidad omitida), fue aprehendido en fecha 09 de abril de 2005, a la altura del Barrio Bello Monte, vía al cabrero de esta ciudad de Guanare.
2.- Que se recuperó un vehiculo con las siguientes características marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094.
3.- Que el acusado (identidad omitida), iba de copiloto en el vehiculo recuperado.
4.- Que en la búsqueda su compañero encontró ala victima, un poco más adelante.
5.- Que al llegar la victima donde se encontraba el carro, este reconoció el carro y al acusado (identidad omitida), como la persona que junto con otro le había despojado de su vehículo.
6.- Que reconoce en la audiencia de juicio al acusado (identidad omitida), como la persona que aprehendieron en el procedimiento.

No se valora lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto se dejara constancia, de la repuesta del testigo: (“que encontraron, al ciudadano que se veía que como que tuvo las manos amarradas y el aspecto de la cara como que lo habían golpeado”), por cuanto, como bien afirma la defensa, en la presente causa no consta un reconocimiento médico legal, realizado por un experto médico forense.

EXPERTO:
Cuarto: Declaración del Funcionario experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, ciudadano Sadiel Alberto Ramírez Toro, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.111, quién en su carácter de experto Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, rindió declaración en relación experticia de reconocimiento de seriales y regulación real de fecha 10-04-05, cursante en el folio 17, primera pieza, la cual le fue exhibida., manifestando entre otras cosas “La Experticia de Regulación Real de Seriales a un vehículo, se procedió entonces a revisar el vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del “C.I.C.P.C”, el vehículo revisado presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Sedán, Modelo: Zephir, Año: 81, Color: Blanco, Placas: PAM-094, Uso: Particular, el cual tiene un valor comercial aproximado a los: Siete Millones de Bolívares; procediéndose a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose los siguiente: El vehículo presenta una chapa metálica identificadora del sello de carrocería AJ32WM13425, gravada en bajo relieve en el área del compacto se observa original. El serial AJ32WM13425, agravado en bajo relieve en el área del compacto se observa original. El Porta motor es de seis (06) cilindros, original. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Por lo que en conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original.”.
Con dicha testimonial a criterio de quien aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal del vehículo marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, clase automóvil, año 81, tipo sedan, serial carrocería AJ32WM13425 en estado original, motor 6 cilindros en estado original, valorado aproximadamente en siete millones de bolívares. (Bien este despojado a la victima).
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del bien mueble despojado a la victima.
Concluido el debate oral y reservado, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que en fecha 09 de abril del 2005, a eso de las cinco y media de la tarde aproximadamente, el ciudadano Samuel Antonio Zambrano Rojas, transitaba en el vehículo marca ford, modelo Zhephir, color blanco, placa PAM-094, y en la carrera quinta lo detienen dos sujetos solicitándole que los trasladara hacia el Barrio kilovatico, al llegar al lugar, uno de ellos le dice que se espere que va a buscar una muchachas, en eso el mayor de edad se bajó y bajo amenaza a la vida lo somete y entre los dos lo bajaron del carro y lo metieron en el asiento trasero, despojándolo del vehículo marca ford, modelo Zhephir, color blanco, placa PAM-094, el cual usaba como chofer de avance de carreras de taxi, luego lo abandonaron cerca de la vía al cabrero, en el barrio Bello Monte; que siendo las seis y treinta de la tarde, los funcionarios policiales cabo segundo Rubén Antonio Pérez y el agente Miguel Ángel Peña, recibiendo llamada de la central de radio informándoles que se trasladaran hacia el barrio Bello Monte donde presuntamente se desplazaba un vehículo Zephir color blanco, placa PAM-094, que había sido objeto de robo y al llegar a la salida del Barrio Bello Monte, avistan el vehículo con las características ya señalada que venía de frente hacía ellos y proceden a darle la voz de alto para efectuar la revisión correspondiente, quedando el conductor identificado como Alexander José Camacho de 19 años de edad y su acompañante como (identidad omitida); siendo ambos trasladados al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente conjuntamente con el vehículo recuperado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate, encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 3, 5 y 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio del ciudadano Samuel Antonio Zambrano Rojas.
Artículo 5°. “Robo de vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminente a personas o cosa, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6°.”Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por personas disfrazadas, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al trasporte público, colectivo o de carga.”
El caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo automotor, ya que el Robo fue cometido por medio de amenaza a la vida, por dos personas que sometiéndolo y amarrándolo lo constriñeron y le despojaron de su vehículo, apoderándose ilegalmente del vehículo que conducía haciendo carreras como chofer de avance de taxi; quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración del ciudadano: Manuel Antonio Zambrano Rojas, quién entre otras cosas, en su carácter de testigo y victima promovido por el Ministerio Publico, expuso lo siguiente: “eso ocurrió el 20/07/2.005, me dirigía en el taxi bajando por la carrera quinta y por la parada que está frente al Banco Caribe, dos ciudadanos de los cuales uno de ellos se encuentra aquí, me sacaron la mano y me pidieron una carrera para el barrio el kilovatico ida y vuelta, y les dije que para eso eran cinco mil bolívares, bueno cuando estábamos en el barrio uno de ellos me dijo espere aquí que voy a buscar a una muchachas, después de eso el mayor de edad se baja del carro y me golpeó con un arma, y ahí se bajó el otro y entre los dos me metieron en el asiento de atrás de mi carro y después me bajan vía al cabrero, eso queda cerca del kilovatico, eso fue como a eso de las cinco de la tarde, ellos me dejaron ahí y me amarraron las manos que después logré desamarrarme y como a eso de las seis de la tarde me encontraron los funcionarios policiales”. A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico, respondió: “ una de las personas que me sometió para el momento en que ocurrieron los hechos y me atracó se encuentra presente aquí (señalando al adolescente acusado (identidad omitida)); atribuyéndose plena credibilidad a dicha testimonial ya que se trata de la manifestación del testigo presencial y además victima del delito, quién también en su declaración durante la audiencia del juicio oral y reservado reconoció al acusado (identidad omitida) (señalándolo) como la persona que junto con otra, con amenaza a su vida lo sometieron y lo despojaron del vehículo que conducía como chofer de avance de taxi, siendo éste coherente, lógico y conteste en su deposición, explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de la identidad de las personas que participaron en el mismo, el cual fue muy claro persistente al momento de declarar, lo cual hace verosímil su versión, siendo suficiente su dicho para acreditar que el acusado en compañía de otra persona, lo sometieron a la parte trasera de vehículo y dejándolo tirado en la vía al cabrero, lo despojaron de su vehículo que usaba como chofer de avance de taxi; atribuyéndosele plena credibilidad a ésta testimonial para dar por acreditado la comisión del ilícito del cual fue sujeto, siendo este coherente, lógico y conteste, explicando en su exposición las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, es decir de este hecho se desprende que la victima fue sometido por dos personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, clase automóvil, año 81, tipo sedan, serial carrocería AJ32WM13425, seis cilindros; y el hecho de que no quedó demostrada que el vehículo objeto del robo, prestaba un servicio público colectivo o de carga, es del dominio publico, que en razón de búsqueda de fuentes de trabajo, la ciudadanía hace de su vehículo particular, un uso de trasporte publico o colectivo, siendo suficiente el dicho de la victima para dar por acreditar la agravante contenida en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos automotores; adminiculada a esta declaración la testimonial de los funcionarios Policiales aprehensores del acusado (identidad omitida), ciudadano Rubén Antonio García ,quien en su carácter de funcionario policial aprehensor entre otras cosas expuso: “los hechos ocurrieron el 09 de abril de 2.005, a eso de las seis de la tarde, me encontraba con el agente Miguel Ángel Peña y de ello fui informado por la central de radio, e igualmente me hicieron del conocimiento que nos trasladáramos a la altura del Barrio Bello Monte, eso queda vía al cabrero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, nos dijeron que a un ciudadano lo habían despojado dos ciudadanos de un vehículo marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, en el procedimiento pudimos observar un vehículo con las mismas características de la informada por radio, a lo que procedimos a darle la voz de alto y se detuvieron, orillándose a la vía el cabrero, realizamos la correspondiente revisión, encontrando que se trataba de dos ciudadanos uno mayor de 18 años de edad de nombre Alexander José Camacho, quién conducía el vehículo, y uno menor de nombre (identidad omitida), que era como el copiloto del mayor de edad, una vez que encontramos a los sujetos fueron detenidos junto con el vehículo, y el compañero policial que andaba en la operación se quedó con los dos ciudadanos junto al vehículo y me retiré del sitio en busca del agraviado, que lo encontré un poco más adelante en la vía al cabrero, lo llevé al sitio donde se encontraba mi compañero allí reconoció el carro y a los ciudadanos que le habían despojado de su vehículo y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la dirección general de policía, donde se le participó vía telefónica a la fiscal quinta del Ministerio Publico la doctora Madrid, para el caso del menor de edad y nos comunicamos con el fiscal segundo del Ministerio Público para el caso del mayor de edad, el doctor Torres Leal”; testigo que en su carácter de funcionario policial dejó constancia del procedimiento policial practicado con ocasión del robo denunciado, quedando comprobado que fue recuperado en el procedimiento el vehículo que fue robado al ciudadano Manuel Antonio Zambrano Rojas, siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a su dicho, concatenada ésta declaración con la declaración del funcionario policial actuante en la aprehensión del acusado, ciudadano Miguel Ángel Peña, quien entre otras cosas expuso: “los hechos ocurrieron el 09 de abril de 2.005, a eso de las seis y treinta minutos de la tarde, encontrándose para ese momento frente al Banco Federal ya que se encontraba patrullando con el cabo segundo Rubén García García y fuimos informado por la central de radio, para que nos trasladáramos a el “Barrio Bello Monte” de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en vista de que un ciudadano había sido objeto del robo de su vehículo con las siguientes características marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, y una vez en el sitio vimos a un vehículo con las características que nos fue informado por radio, y en el iban dos ciudadanos a bordo y procedimos a detenerlos resultando ser uno mayor de edad de nombre Alexander José Camacho, quien conducía el vehículo, y uno menor de nombre (identidad omitida)de 15 años de edad que era el copiloto del mayor de edad y que se encuentra presente aquí, (señalando al acusado) en la búsqueda mi compañero encontró a un ciudadano que parecía que tuvo las manos amarradas y tenia la cara roja como que si lo hubiesen golpeado y cuando llegó al sitio donde estaba el carro, reconoció su carro y manifestó reconocer a los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo; posteriormente nos trasladamos a la Comandancia General de Policía y se le participó de ocurrido a la fiscal quinta del Ministerio Público ya que se encontró en el procedimiento a un menor de edad, y la Fiscalia segunda del Ministerio Público para el mayor de edad, procediéndose de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”, testigo que en su carácter de funcionario policial dejó constancia del procedimiento policial practicado con ocasión del robo denunciado, quedando comprobado que fue recuperado en el procedimiento el vehículo que fue robado al ciudadano Manuel Antonio Zambrano Rojas, siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a su dicho.

Quedó acreditada la existencia legal del bien objeto del Robo con la testimonial del experto: Declaración del Funcionario experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, ciudadano Sadiel Alberto Ramírez Toro, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.193.111, quién en su carácter de experto rindió declaración en relación experticia de reconocimiento de seriales y regulación real de fecha 10-04-05, cursante en el folio 17, primera pieza, la cual le fue exhibida., manifestando entre otras cosas “La Experticia de Regulación Real de Seriales a un vehículo, se procedió entonces a revisar el vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del “C.I.C.P.C”, el vehículo revisado presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Sedán, Modelo: Zephir, Año: 81, Color: Blanco, Placas: PAM-094, Uso: Particular, el cual tiene un valor comercial aproximado a los: Siete Millones de Bolívares; procediéndose a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose los siguiente: El vehículo presenta una chapa metálica identificadora del sello de carrocería AJ32WM13425, gravada en bajo relieve en el área del compacto se observa original. El serial AJ32WM13425, agravado en bajo relieve en el área del compacto se observa original. El Porta motor es de seis (06) cilindros, original. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Por lo que en conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original”; atribuyéndosele pleno valor probatorio por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dar por acreditado ese hecho; considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor; quedando plenamente comprobado que el robo se cometió con amenazas a la vida por dos personas, y sobre un vehículo que la victima lo usaba como chofer de de avance de carreras de taxi; siendo suficientes las versiones dadas por la victima y los funcionarios policiales aprehensores del acusado Jesús Manuel Acosta.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5 y 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Zambrano Rojas, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JESÚS MANUEL ACOSTA

La participación del acusado (identidad omitida), en la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor quedó plenamente demostrada con las testimoniales de los ciudadanos ciudadano: Manuel Antonio Zambrano Rojas, quién en su carácter de victima y testigo rindió testimonio señalando entre otras cosas: “ Eso ocurrió el 20/07/2.005, me dirigía en el taxi bajando por la carrera quinta y por la parada que está frente al Banco Caribe, dos ciudadanos de los cuales uno de ellos se encuentra aquí, me sacaron la mano y me pidieron una carrera para el barrio el kilovatico ida y vuelta, y les dije que para eso eran cinco mil bolívares, bueno cuando estábamos en el barrio uno de ellos me dijo espere aquí que voy a buscar a unas muchachas, después de eso el mayor de edad se baja del carro y me golpeó con un arma, y ahí se bajó el otro y entre los dos me metieron en el asiento de atrás de mi carro y después me bajan vía al cabrero, eso queda cerca del kilovatico, eso fue como a eso de las cinco de la tarde, ellos me dejaron ahí y me amarraron las manos que después logré desamarrarme y como a eso de las seis de la tarde me encontraron los funcionarios policiales”; A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico, respondió: “ una de las personas que me sometió para el momento en que ocurrieron los hechos y me atracó se encuentra presente aquí (señalando al adolescente acusado (identidad omitida)); atribuyéndosele plena credibilidad a esta testimonial ya que se trata de la manifestación de la victima y testigo presencial, quién además en su declaración durante la audiencia del juicio oral y reservado reconoció al acusado (identidad omitida) (señalándolo) como la persona que junto con otra persona, con amenaza a la vida lo sometieron y lo despojaron del vehículo que conducía como avance de taxi, siendo éste coherente, lógico y conteste en su deposición, dando explicaciones de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de la identidad de las personas que participaron en el mismo, el cual fue muy claro y persistente al momento de declarar, lo cual hace verosímil su versión, siendo suficiente su dicho para acreditar que el acusado en compañía de otra persona, lo sometieron y lo metieron en la parte trasera de vehículo dejándolo tirado en la vía al cabrero, lo despojaron de su vehículo que usaba como avance de carreras de taxi; adminiculada a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores del acusado (identidad omitida), ciudadanos: Rubén Antonio García, quien entre otras cosa expuso: “los hechos ocurrieron el 09/04/2.005, a eso de las seis de la tarde, me encontraba con el agente Miguel Ángel Peña y de ello fui informado por la central de radio, e igualmente me hicieron del conocimiento que nos trasladáramos a la altura del Barrio Bello Monte, eso queda vía al cabrero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, nos dijeron que a un ciudadano lo habían despojado dos ciudadanos de un vehículo marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, en el procedimiento pudimos observar un vehículo con las mismas características de la informada por radio, a lo que procedimos a darle la voz de alto y se detuvieron, orillándose a la vía el cabrero, realizamos la correspondiente revisión, encontrando que se trataba de dos ciudadanos uno mayor de 18 años de edad de nombre Alexander José Camacho, quién conducía el vehículo, y uno menor de nombre (identidad omitida), que era como el copiloto del mayor de edad, una vez que encontramos a los sujetos fueron detenidos junto con el vehículo, y el compañero policial que andaba en la operación se quedó con los dos ciudadanos junto al vehículo y me retiré del sitio en busca del agraviado, que lo encontré un poco más adelante en la vía a l cabrero, lo llevé al sitio donde se encontraba mi compañero allí reconoció el carro y a los ciudadanos que le habían despojado de su vehículo, uno de ellos se encuentra aquí (señalando al acusado (identidad omitida)) y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la dirección general de policía, donde se le participó vía telefónica a la fiscal quinta del Ministerio Publico la doctora Madrid, para el caso del menor de edad y nos comunicamos con el fiscal segundo del Ministerio Público para el caso del mayor de edad, el doctor Torres Leal” y del funcionario Miguel Ángel Peña, quien entre otras cosas expuso: “los hechos ocurrieron el 09/04/2.005, a eso de las seis y treinta minutos de la tarde, encontrándose para ese momento frente al Banco Federal ya que se encontraba patrullando con el cabo segundo Rubén García García y fuimos informado por la central de radio, para que nos trasladáramos a el “Barrio Bello Monte” de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en vista de que un ciudadano había sido objeto del robo de su vehículo con las siguientes características marca Zephir, de color blanco, placas PAM-094, y una vez en el sitio vimos a un vehículo con las características que nos fue informado por radio, y en el iban dos ciudadanos a bordo y procedimos a detenerlos resultando ser uno mayor de edad de nombre Alexander José Camacho, quien conducía el vehículo, y uno menor de nombre (identidad omitida) de 15 años de edad que era el copiloto del mayor de edad y que se encuentra aquí, (señalando al acusado (identidad omitida) ) en la búsqueda mi compañero encontró a un ciudadano que parecía que tuvo las manos amarradas y tenia la cara roja como que si lo hubiesen golpeado y cuando llegó al sitio donde estaba el carro, reconoció su carro y manifestó reconocer a los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo; posteriormente nos trasladamos a la Comandancia General de Policía y se le participó de ocurrido a la fiscal quinta del Ministerio Público ya que se encontró en el procedimiento a un menor de edad, y la Fiscalia segunda del Ministerio Público para el mayor de edad, procediéndose de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”; atribuyéndosele pleno valor probatorio a dichas testimoniales pues se trata de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Identidad omitida), señalándolo como la persona que fue aprehendida andando de copiloto en el vehículo robado y que en el procedimiento recuperaron, y que la victima Samuel Antonio Zambrano Rojas, lo reconoció como la persona que junto con otro lo despojaron de su vehiculo, siendo estos dichos suficientes para dar por acreditado la participación y consecuente responsabilidad del acusado en el hecho que le fuera atribuido.

A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias”.
De acuerdo a la disposición antes descrita en Nuestro Sistema Acusatorio rige el principio de la libre valoración de las pruebas, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado prueba considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y cuya valoración el Juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con el testimonio de la víctima Samuel Antonio Zambrano Rojas, quien fue claro, coherente, lógico y conteste en su deposición sin contradicción alguna, siendo persistente en su incriminación en contra del acusado Jesús Manuel Acosta; adminiculada esta declaración a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores del acusado, quienes aprehendieron el mismo día de los hechos, a pocas hora del mismo, al adolescente (identidad omitida) abordo, en condición de copiloto del vehículo robado al ciudadano Samuel Antonio Zambrano Rojas, y que éste así lo reconoció como la persona que junto con otro lo despojó de su vehículo que usaba como chofer de avance de carreras de taxi, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna de su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

Estableciendo quien aquí decide, que se trata de un testigo que a su vez es sujeto pasivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien además de presenciar los hechos fue sometido y constreñido por dos personas bajo amenaza a su vida, de un vehículo Zephir, color blanco, placas PAM-094, el cual usaba como chofer de avance de carreras de taxi, por lo que es suficiente el dicho de este testigo, aún cuando sea la víctima del hecho, para a llevar a la convicción del tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado (identidad omitida) en el referido delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; criterio, éste, sostenido por la sala de casación penal, en ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, N° 179, de fecha 10/05/05, el cual señala: “..el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”; concatenado a los dichos de los funcionarios policiales aprehensores del acusado (identidad omitida), vale decir, que su dicho no contribuye un elemento probatorio aislado, sino que existen otros elementos probatorios, como lo es el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la detención del adolescente acusado quien iba a bordo del vehículo robado como copiloto del mismo y que fuere reconocido por la víctima, Samuel Antonio Zambrano Rojas, como la persona que junto con otro lo despojo de su vehículo que usaba como chofer de avance de carrera de Taxi; todo ello hace constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación del acusado (identidad omitida), por el hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público como titular de la acción Penal.

En consecuencia, dichos testimonios no desvirtuados durante el desarrollo del debate al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (identidad omitida), plenamente identificado participó y es responsable por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano Samuel Antonio Zambrano Rojas; quedando desechado de esta manera el principio de presunción de inocencia, invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa existe plena prueba de la participación del adolescente acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual también quedo plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o material, cuando el acusado se apodero del bien de la víctima en virtud de la acción ejercida sobre ella, como consecuencia de la amenaza a la vida de la víctima, haciéndose acompañar de otra persona y el elemento subjetivo de delito objeto del juicio oral quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del bien mueble que poseía la víctima, vale decir que su acción fue dolosa.

La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado (identidad omitida), plenamente identificado Ut Supra, es la privación de Libertad por el lapso de 02 años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado Ut Supra, la medida de privación de libertad contenida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de dos (02) años, en la Casa de Formación Integral para varones, ubicada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que se ordena la detención Judicial del adolescente acusado (identidad omitida) y su ingreso desde la misma sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara Responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3, 5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO ROJAS.

SEGUNDO: impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628, segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de dos (02) años.

TERCERO: se ordena la detención Judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencias donde se celebra el juicio oral y reservado en su contra.

CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral para varones Guanare, ubicada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

QUINTO: Cesa la Medida Cautelar de Presentarse ante el Tribunal para asegurar su comparecencia a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial.

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la Sanción impuesta.

Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia de juicio.

Regístrese, diaricese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de Abril del Año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO,



ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ



ESCABINO TITULAR 1: ANABEL RAFAELA SULBARAN GARCÍA



ESCABINO TITULAR 2: ENEIRO ABELARDO MATOS RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. OMLY SOTO

Exp: M-097-05