REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 20 de Abril de 2006.
Años 196° y 147°

CAUSA: U-102-06
JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: HÉCTOR JOSE GARCÍA BEQUIS

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG LIDYA TERESA RIVERO TOVAR
SECRETARIA: OMLY SOTO ________________________________________

Se inició el presente juicio oral y reservado, ante este Tribunal Unipersonal, en fecha 10 de Abril de 2006, en la causa signada con el N° U-102-06, incoado por la fiscalía quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en debidamente asistido por la defensora pública (suplente), abogada Lidya Teresa Rivero Tovar, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Héctor José García Bequis; ese mismo día se declaró abierto el debate con las formalidades de Ley; concediéndole la palabra a la Fiscal quinta del Ministerio Público, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública para que ejerciera la defensa correspondiente como en efecto así lo hicieron. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional, señaló “no querer declarar”. Acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas, que asistieron promovidos por la fiscal del ministerio Público, y vista la inasistencia de la victima, quien se encontraba validamente citado, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público a fin de que expusiera si insistía con el testimonio correspondiente a la victima, quién manifestó “que insistía en el testimonio de la victima ciudadano Héctor José García Bequis, así como solicitó que fuera conducido por la fuerza pública, el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, por lo que se suspendió el presente debate para el día 18 de abril de 2006, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 335 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de abril de 2006, se reabrió el debate probatorio y en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien desistió de los mismo y no existiendo más pruebas que recepcionar se declaró concluido el debate probatorio se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública a fin de que presentaran sus conclusiones como en efecto así las presentaron no haciendo uso del derecho de Replica y contrarreplica, concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales y Procesales, expuso “no tener nada que declarar”, y declarándose cerrado el juicio oral y reservado, este Tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo reservándose el derecho a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia definitiva, siendo esta de naturaleza absolutoria, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de conformidad con el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal, este Tribunal Unipersonal , actuando en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA, ratificó la acusación, admitida previamente en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo del 2005, a las seis horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios agente Eulogio Duque y agente/conductor José Zambrano, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando recorrido de supervisión a los servicios industriales, y cuando iban por la avenida Simón Bolívar, específicamente en la redoma las Garzas, observan a una persona que le hace señas y a otra persona que iba corriendo hacía el callejón los mangos, por lo que presumieron que se encontraban en un hecho delictivo y procedieron a perseguir a la persona que estaba corriendo, logrando darle alcance, y una vez que lo capturaron se les acercó la persona que les hizo señas y les manifestó que les estaba haciendo una carrera en un vehículo taxi a la persona que capturaron en compañía de otro cuando lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil bolívares, producto del servicio de taxi que había realizado ese día, de igual forma les manifestó que la persona que portaba el arma logró evadirse llevándose el dinero y el arma en cuestión, quedando identificado la persona capturada como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado hasta la comandancia general de policía, para el proceso legal correspondiente; los hechos narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Héctor José García Bequis, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, con los cuales se demostrará la culpabilidad y consecuente Responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y solicito se le imponga la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año”, una vez quede probada su responsabilidad penal.

En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Publico ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA, señaló: “Vista la incomparecencia de la victima-testigo y que no consta en actas las resultas de la boleta de notificación del experto, el cual se trato de ubicarlo por teléfono y fue imposible; agotado los medios de incorporación de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindo de las testimoniales siguientes: declaración del testigo victima Héctor José García Bequis y de la declaración del experto funcionario Julio Pérez y paso a dar las conclusiones legales correspondientes, ciertamente esta Representación Fiscal fue muy preciso en cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Héctor José García Bequis, conforme a lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en juicio no se pudo demostrar su responsabilidad y culpabilidad, en virtud de que los ciudadanos Funcionarios Eulogio Duque, y José Encarnación Zambrano, únicamente señalaron en cuanto a la aprehensión del adolescente acusado; y no esta la declaración de la victima ratificando si el adolescente fue quien arremetió contra el, es por lo que solicito conforme al articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la sentencia sea Absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), representada por la defensa publica Abogada Lidya Teresa Rivero, en sus alegatos iniciales manifestó: “oída como ha sido la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y actuando en mi carácter de Defensora Pública del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), alego a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia ya que mientras que no se demuestre su culpabilidad se presume inocente, y la inocencia de mi representado quedará demostrada una vez se concluya con el debate que se inicia en el día de hoy, y alego igualmente el Principio de la Comunidad de la Prueba, que aún cuando esta Defensa no haya presentado en su oportunidad pruebas, las presentadas por el Ministerio Público serán tomadas por esta Defensa, y en el transcurso del desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido y en consecuencia el Tribunal dictara en su oportunidad la Sentencia Absolutorio favor de mi Defendido”.

En sus conclusiones, la defensa señaló: “En virtud que en el debate no se pudo probar la existencia del Robo Agravado, ni la responsabilidad y culpabilidad de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la sentencia a dictar sea Absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y se estableció:
Primero: Declaración del ciudadano Eulogio Duque, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.064.759, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “Buenos días, ese día me encontraba realizando un recorrido de supervisión a los servicios industriales como a las Seis (6:00 p.m) de la tarde en la Unidad Nº 73, y cuando íbamos por la Avenida Simón Bolívar, mi persona y el conductor de la unidad, nos encontramos a un ciudadano que nos llamó la atención en señal de auxilio y este cuando les prestamos la atención solicitada nos manifestó que lo habían atracado dos (02) ciudadanos, y uno de ellos el que salió corriendo fue el que se capturó, un jovencito, no estaba armado no tenia nada, el salio corriendo por la Avenida Simón Bolívar, se metió a una casa y ahí lo agarraron unos ciudadanos del sector y estaba el agraviado también, lo capturamos y después lo llevamos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco y después de allí se traslado a la Comandancia General de Policía”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.-¿Dónde ocurrió eso? R= Eso fue como a 15 metros de la Simón Bolívar, por la Redoma de las garzas, 2.-¿Qué le quitaron? R= No, no le quitamos nada, porque ese no corrió, 3.- ¿Diga las características fisonómicas de la persona que aprehendieron? R= Era un muchacho flaco, 4.-¿Qué dijo la victima en ese momento? R= No dijo nada, 5.- ¿Qué hicieron con la persona detenida? R= Lo llevamos para la comisaría y de allí para el comando, 6.- ¿Quién le pidió auxilio? R= El taxista. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- Aclare al Tribunal, ¿a que se refiere usted, cuando dice, no le quitamos nada, por que el otro no corrió? R= Porque supuestamente el que se llevó el dinero y que supuestamente cargaba un arma no corrió y no supimos quien era.

Con dicha testimonial, el tribunal observa, que el testigo es ambiguo en su exposión, pues solo se limitó a señalar que andando de recorrido por la avenida Simón Bolívar a eso de 15 metros de la Redoma de las garzas, un ciudadano les solicitó auxilio manifestando que lo habían atracado y que procedieron a detener a un jovencito flaco que iba corriendo y que después que unos ciudadanos y la victima presente lo habían agarrado fue que lo capturaron y lo trasladaron a la comisaría y después al comando; jovencito flaco, a quién no identificó ni le decomisó elemento alguno relacionado con el hecho punible señalado por la victima; victima esta, que tampoco identificó; sin precisar fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho; por lo que este testimonio no puede ser valorado como elemento probatorio, en tal sentido se desestima.

Segundo: Con la declaración del ciudadano José Encarnación Zambrano Chinchilla, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.244.107, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosa expuso: “Buenos días, eso ocurrió el 20 de Mayo, como a eso de las Seis de la Tarde (6:00 p.m), ese día me encontraba con mi compañero realizando un recorrido de Supervisión a los Servicios Industriales, y cuando íbamos por la Avenida Simón Bolívar, específicamente en la Redoma de las Garzas, nos encontramos a un ciudadanos que nos pidió auxilio por que lo habían atracado dos (02) sujetos y que uno de ellos se dio a la fuga y el otro salio corriendo, observamos después al que iba corriendo por lo que se presumió que esta persona se encontraba en un hecho delictivo y se procedió a perseguirlo, yo estaba manejando la unidad ese día, el ciudadano que salio corriendo se metió en una casa de esas abandonadas que están en la avenida, se salio y se metió en la Urbanización Funda-Guanare, y cuando lo encontramos lo habían agarrados unos ciudadanos y se encontraba también el agraviado y parece que lo estaban golpeando, se los quitamos a esas personas, y lo trasladamos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, y después fue trasladado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare”. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó: 1.- ¿Qué le manifestó la victima? R= Que lo estaban atracando. 2.- ¿En que lugar detuvieron a esa persona que usted dice haber detenido? R= Se lo quitamos a los vecinos que lo habían agarrados y lo trasladamos para la comisaría y de allí para el comando. 3.-¿A cuantas personas avistaron? R= Avistamos a uno solo que iba corriendo. 4.- ¿Qué les manifestó la victima cuantos eran? R= Nos manifestó que eran dos. 5.- ¿Diga las características fisonómicas de la persona aprehendida? R= Era un muchacho menor, supuestamente menor de edad. 6.- ¿Qué hicieron con la persona detenida? R= La llevamos para la comisaría de allí para el comando. A preguntas formulada por la defensa, contestó: 1.- ¿Cómo fue su participación en la aprehensión del acusado, si usted dice ser el conductor de la unidad? R= Nosotros recorrimos en la unidad y al llegar al sitio donde lo tenían agarrado, nos bajamos.

Con dicha testimonial, el tribunal observa que el testigo es ambiguo en su exposión, pues solo se limitó a señalar que un día 20 de mayo, andando de recorrido por la avenida Simón Bolívar a eso de 200 metros de la Redoma de las garzas, un ciudadano les solicitó auxilio manifestando que lo habían atracado y que procedieron a detener a un menor de edad, que iba corriendo y que después que unos ciudadanos y la victima presente lo habían agarrado fue que lo capturaron y lo trasladaron a la comisaría y después al comando; menor de edad, a quién no identificó ni le decomisó elemento alguno relacionado con el delito señalado por la victima; victima esta que tampoco identificó; por lo que este testimonio no puede ser valorado como elemento probatorio, en tal sentido se desestima.
Concluido el debate oral y reservado, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos, no quedó demostrado el hecho punible imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, pues las mismas en su contenido y objeto no son suficientes para la demostración del hecho punible calificado como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Héctor José García Bequis, pues los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y así recepcionados, solo se limitaron a exponer vagamente que actuaron en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), más no aportaron elementos de convicción sobre el hecho imputado, por el Ministerio Público; en consecuencia no se logro determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En síntesis las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, no permitió establecer que en efecto en fecha 20 de mayo del 2005, al ciudadano Héctor José García Bequis, andando por la avenida Simón Bolívar cerca de la Redoma de las Garzas, de esta Ciudad de Guanare, aproximadamente a la seis horas de la tarde, persona alguna, le haya sometido a la fuerza portando un arma de fuego para despojarlo de la cantidad de 40 mil bolívares, es decir el hecho punible de Robo Agravado, por el cual el Ministerio Público acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no quedó probado.

FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, éstas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye en primer orden la comprobación de la existencia del hecho punible y en segundo término la participación y determinación de la Responsabilidad Penal o no del adolescente, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
En tal sentido, con la declaración del Funcionario ciudadano Eulogio Duque, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.064.759, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “ese día me encontraba realizando un recorrido de supervisión a los servicios industriales como a las Seis (6:00 p.m) de la tarde en la Unidad Nº 73, y cuando íbamos por la Avenida Simón Bolívar, mi persona y el conductor de la unidad, nos encontramos a un ciudadano que nos llamó la atención en señal de auxilio y este cuando les prestamos la atención solicitada nos manifestó que lo habían atracado dos (02) ciudadanos, y uno de ellos el que salió corriendo fue el que se capturó, un jovencito, no estaba armado no tenia nada, el salio corriendo por la Avenida Simón Bolívar, se metió a una casa y ahí lo agarraron unos ciudadanos del sector y estaba el agraviado también, lo capturamos y después lo llevamos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco y después de allí se traslado a la Comandancia General de Policía”, no se logró probar el hecho punible imputado al adolescente acusado, pues este testimonio no aportó elementos de convicción sobre el hecho imputado menos aun a la participación culpabilidad y responsabilidad Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera, el testimonio del ciudadano José Encarnación Zambrano Chinchilla, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.244.107, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosa expuso: “eso ocurrió el 20 de Mayo, como a eso de las Seis de la Tarde (6:00 p.m), ese día me encontraba con mi compañero realizando un recorrido de Supervisión a los Servicios Industriales, y cuando íbamos por la Avenida Simón Bolívar, específicamente en la Redoma de las Garzas, nos encontramos a un ciudadanos que nos pidió auxilio por que lo habían atracado dos (02) sujetos y que uno de ellos se dio a la fuga y el otro salio corriendo, observamos después al que iba corriendo por lo que se presumió que esta persona se encontraba en un hecho delictivo y se procedió a perseguirlo, yo estaba manejando la unidad ese día, el ciudadano que salio corriendo se metió en una casa de esas abandonadas que están en la avenida, se salio y se metió en la Urbanización Funda-Guanare, y cuando lo encontramos lo habían agarrados unos ciudadanos y se encontraba también el agraviado y parece que lo estaban golpeando, se los quitamos a esas personas, y lo trasladamos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, y después fue trasladado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare; tampoco ofreció elementos convincentes para demostrar la existencia del hecho punible imputado como delito de Robo agravado, menos aun para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Al caso subjúdice, aplicando las máximas de experiencia, se evidencia que en efecto no se encuentra acreditado el hecho punible calificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, y así quedó demostrado en el desarrollo del debate probatorio del juicio oral y reservado.
Por otro lado, en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, se dejó constancia que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, prescindió del resto del acervo probatorio admitido en la audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Misma Circunscripción Judicial, siendo estas el testimonio de los ciudadanos: Héctor José Coromoto García, en su carácter de victima-testigo y del funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto. En tal sentido, con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el delito calificado por la representante de la vindicta pública no puede ser atribuido al adolescente acusado de autos, ya que no fue probado el hecho en si mismo calificado como delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Héctor José Coromoto García Bequis; y como consecuencia de ello tampoco se determinó la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como bien es cierto, que estamos en presencia de un proceso oral donde sólo pueden ser apreciadas las pruebas incorporadas y así recepcionadas en la audiencia de Juicio como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas recepcionadas no fueron suficientes en su contenido y objeto para la comprobación del hecho punible calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, es decir no probó el hecho punible, en consecuencia no existe y en tal sentido tampoco existe la Culpabilidad y Responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación, en la que se practican diligencias probatorias que servirán para la comprobación del hecho punible y la base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
De lo anteriormente señalado, se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso para dar por comprobado la existencia del hecho punible, calificado por el Ministerio Público como delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, menos aun la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por de la comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Coromoto García Bequis; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al archivo judicial una vez que consten las resultas de las respectivas notificaciones.

Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios fundamentales y formalidades esenciales en la celebración de este Juicio oral y Reservado.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes hasta el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial que rige la materia.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia de culminación Juicio.

Notifíquese a la victima.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de Abril del Año dos mil seis.


LA JUEZA DE JUICIO,


ABG: SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA DE SALA,


OMLY SOTO

Expediente: U-102-06